Nội dung text Bloque VIII Tema 2 Material_ Responsabilidad Civil y Penal del Agente Inmobiliario.pdf
Responsabilidad civil Responsabilidad civil por publicidad engañosa. La principal responsabilidad del agente inmobiliario, es la de proporcionar información a ambas partes, es decir, tanto a la persona que se ha convertido en su cliente mediante un contrato de corretaje o mediación, así como aquel que acude a él para interesarse de las ofertas de este, es decir, el mercado inmobiliario propiamente dicho cuando sus servicios sean requeridos. El agente inmobiliario tiene que procurar llevar a cabo una labor eficiente llegando a generar confianza, transparencia y buena fe. Apivirtual Formación
Por tanto, el agente inmobiliario tiene una doble responsabilidad. Por un lado, las referidas al contrato de corretaje y por otro lado en su función de intermediación en la transacción inmobiliaria. La Ley para la Protección y Defensa del Consumidor, Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, protege al consumidor en el mercado inmobiliario al establecer que la información que se le proporcione sobre el inmueble y sobre los términos del contrato, deben ser idóneas y adecuadas, sin embargo, esta regulación solo contempla un supuesto de transacción directa sin intermediario de por medio. No obstante, ello no implica que se pueda deslindar de responsabilidad al intermediario pues cuando interviene éste es el que facilita la información y, en caso de no ofrecerla de manera completa y oportuna, e staría perjudicando a aquellos que realizaran transacciones no deseadas sobre la base de dicha información errónea. A continuación, analizamos una Sentencia donde se condena civilmente al agente inmobiliario por facilitar publicidad errónea o engañosa. Se establece en la Sentencia analizada que la publicidad de compraventas de viviendas, es decir, los elementos comunes que componen el folleto publicitario forman parte del contrato como una obligación más. Su incumplimiento es generador de las indemnizaciones que correspondan. La jurisprudencia del Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias, nos recuerda que la publicidad realizada por el promotor o agente inmobiliario de una vivienda, forman parte del contenido obligacional del transmitente de una vivienda, conjuntamente con el contrato. Aunque no figuren las mismas características en el contrato y en el folleto publicitario, prevalecerán las más favorables al consumidor. La falta de entrega es generadora de indemnizaciones. En concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo de febrero de 2013, enjuicia la responsabilidad de un agente inmobiliario- promotor que publicitó la venta de las viviendas con un espacio comunitario que posteriormente no pudo cumplir no consumando la obligación pactada de entregar a los compradores los elementos Apivirtual Formación
comunes de la urbanización consistentes en piscina, piscina infantil, pista de paddel- tenis y club social., resolviendo que la obligatoriedad de lo pactado contractualmente no sólo es el texto del mismo, sino lo que se ha ofrecido en la publicidad, siendo exigibles aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado. Extracto Sentencia "La jurisprudencia de la Sala se ha pronunciado con reiteración sobre los efectos de la publicidad en la determinación del contenido obligacional de los contratos; así, dice la sentencia de 7 de noviembre de 1938 que "la publicidad sobre un objeto, sobre todo si es un objeto aún no existente, forma parte esencial de la oferta, como se reconoce por la doctrina y ha venido a proclamar el art. 8 de la Ley 26/1984 , general para la defensa de los consumidores y usuarios, y origina responsabilidad del oferente"; la de 3 de julio de 1993 señala "la obligación exclusiva de la promotora de finalizar la obra de modo que reúna las características constructivas ofrecidas públicamente a los futuros compradores, conforme a lo que establecen los arts. 1096 , 1101 , 1256 y 1258 del Código Civil y art. 8 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ". La sentencia de 8 de noviembre de 1996 , después de citar las dos anteriores además de otras varias, concluye: "Quiere decirse con el resumen jurisprudencial que antecede que, bien por la vinculación a la oferta, ya por la Ley General de Protección de Consumidores y Usuarios, sea por los artículos generales sobre obligaciones y contratos que se han ido citando, la Audiencia no podía prescindir de los treinta y cinco folletos de propaganda aportados a los autos; y al tenerlos en cuenta, su valoración de la prueba se muestra, cuando menos, ilógica, ya que se trata de documentos que contienen actividad publicitaria, con intención de atraer a los clientes ( art. 2 del Estatuto de la Publicidad, Ley 61/1964, de 11 de junio ), constituyendo una clara oferta." Lo que completa y reitera la de 15 de marzo de 2010 en estos términos, "imponiendo a quienes ofertan, promocionan o publicitan con fines de venta de viviendas el cumplimiento de determinadas obligaciones en orden a clarificar y concretar los términos de su prestación a fin de que el comprador tenga una representación cabal de lo que va a adquirir, lo que se obtiene del documento contractual y de otros que, fuera de él, debe entenderse que lo completan, integrando todo ello el contenido negocial en los términos establecidos en Apivirtual Formación