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Nội dung text 1. Tema 20 - Org. tribunales actualizado.pdf

TEMA 20 – JUZGADOS Y TRIBUNALES PENALES 1 Tema 20. Estructura, organización y funcionamiento de los Tribunales en el sistema judicial español. Jurisdicción y competencia de los Juzgados y Tribunales Penales. Los procedimientos penales ESTRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES EN EL SISTEMA JUDICIAL ESPAÑOL ESTRUCTURA DE LOS TRIBUNALES EN EL SISTEMA JUDICIAL ESPAÑOL INTRODUCCIÓN Los órganos jurisdiccionales unipersonales son aquéllos cuyo titular es una sola persona y que tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 6 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) se denominan Secciones. Reciben el nombre de Tribunales los órganos jurisdiccionales colegiados o pluripersonales. Los artículos de la LOPJ modificados por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, se reseñan con esta expresión (MOD). ESTRUCTURA DEL SISTEMA JUDICIAL ESPAÑOL La estructura del sistema judicial español se basa en la existencia de unos órganos centrales, el Tribunal Supremo (TS), la Audiencia Nacional (AN) y el Tribunal Central de Instancia con las diferentes Secciones que dependen de este Tribunal; y unos órganos territoriales que son los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ), las Audiencias Provinciales (AP) y los Tribunales de Instancia con las respectivas Secciones que dependen de este Tribunal. La Constitución Española (CE), en su art. 117. 1, establece las bases sobre las que se erige la función jurisdiccional en los términos siguientes: La justicia emana del Pueblo y se administra en nombre del Rey por los Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley. Este ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a los Juzgados y Tribunales. Artículo 1. LOPJ La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la ley. Artículo 2. LOPJ (MOD) 1. El ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los jueces, a las juezas y a los Tribunales determinados en las leyes y en los tratados internacionales. Artículo 3. LOPJ (MOD) 1. La jurisdicción es única y se ejerce por los jueces, las juezas y los Tribunales previstos en esta ley orgánica, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos. Por lo que respecta a la organización territorial, según el art. 30 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), " El Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en Municipios, Partidos, Provincias y Comunidades Autónomas”. Artículo 32. LOPJ 1. El partido es la unidad territorial integrada por uno o más municipios limítrofes, pertenecientes a una misma provincia. ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES EN EL SISTEMA JUDICIAL ESPAÑOL La organización judicial se encuentra regulada en la LOPJ y en la Ley 38/1988 de 28 de diciembre de Demarcación y Planta Judicial (LDPJ). Esta organización se basa en la existencia de cuatro órdenes jurisdiccionales dentro de la jurisdicción ordinaria. Cada orden jurisdiccional está compuesto por determinados órganos judiciales que ejercen sus competencias en un ámbito territorial concreto. Estos órdenes jurisdiccionales son: 1. La jurisdicción civil, donde se resuelven asuntos que versan sobre derechos subjetivos e intereses privados. 2. La jurisdicción penal, cuya finalidad es entender de los delitos y las faltas penales. 3. La jurisdicción contencioso-administrativo, que controla la legalidad de las decisiones de la Administración.
2 4. La jurisdicción social, donde se deciden las controversias planteadas en el ámbito laboral y de la seguridad social. DEMARCACIÓN Y PLANTA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN PENAL Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial (LDPJ): Artículo 1. (MOD) El Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y el Tribunal Central de Instancia tienen jurisdicción en toda España. Artículo 2. 1. Los Tribunales Superiores de Justicia tienen jurisdicción en el ámbito territorial de su respectiva Comunidad Autónoma. 5. A efectos de la demarcación judicial, las ciudades de Ceuta y Melilla quedan integradas en la circunscripción territorial del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Artículo 3. (MOD) 1. Tienen jurisdicción en el ámbito de su respectiva provincia: a) Las Audiencias Provinciales. b) Las Secciones de los Tribunales de Instancia de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de lo Mercantil, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores. 2. Las Secciones que integren los Tribunales de Instancia podrán extender su jurisdicción a uno o varios partidos judiciales de la misma provincia o de varias provincias limítrofes, dentro del ámbito de un mismo Tribunal Superior de Justicia, en los casos previstos en la ley. Artículo 4. (MOD) 1. Habrá un Tribunal de Instancia en cada partido judicial, con sede en su capital, de la que tomará su nombre. 2. Con carácter general, extienden su jurisdicción a un partido judicial: a) Las Secciones Civiles de los Tribunales de Instancia. b) Las Secciones de Instrucción de los Tribunales de Instancia. c) Las Secciones Civiles y de Instrucción de los Tribunales de Instancia que constituyan una Sección Única. d) Las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad, las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia y las Secciones de Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia.» 4. Las Comunidades Autónomas determinan, por Ley, la capitalidad de los partidos judiciales, que corresponde a un solo municipio. 6. Los partidos judiciales se identifican por el nombre del municipio al que corresponde su capitalidad. Artículo 5. (MOD) Los Juzgados de Paz tienen jurisdicción en el término del respectivo municipio, del que toman su nombre. Artículo 6. (MOD) El Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y el Tribunal Central de Instancia tienen su sede en la villa de Madrid. Artículo 7. (MOD) 1. Los Tribunales Superiores de Justicia tienen su sede en la ciudad que indiquen los respectivos Estatutos de Autonomía o la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Artículo 8. (MOD) 1. Las Audiencias Provinciales y las Secciones de los Tribunales de Instancia con jurisdicción provincial tienen su sede en la capital de provincia. 2. Las Secciones de las Audiencias Provinciales a que se refiere el apartado 5 del artículo 3, así como las Secciones de lo Penal, las Secciones de lo Contencioso-Administrativo, las Secciones de lo Social, las Secciones de Menores, las Secciones de lo Mercantil, las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad, las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia y las Secciones de Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia con jurisdicción de extensión
TEMA 20 – JUZGADOS Y TRIBUNALES PENALES 3 territorial inferior o superior a la de una provincia tienen su sede en la capital del partido que se señale por ley de la correspondiente comunidad autónoma y toman el nombre del municipio en que aquella esté situada. 3. La sede de las Secciones de Vigilancia Penitenciaria de los Tribunales de Instancia se establece por el Gobierno, oídos previamente la comunidad autónoma afectada y el Consejo General del Poder Judicial. Artículo 9. (MOD) La sede de las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad, de las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia y de las Secciones de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a más de un partido judicial se establecerá por el Gobierno, con informe previo de la comunidad autónoma afectada y el Consejo General del Poder Judicial. Artículo 15. (MOD) 2. Serán plazas de magistrados: a) Las que integran las Secciones Civiles y las de Instrucción de los Tribunales de Instancia. b) Las que integran las Secciones Civiles y de Instrucción que constituyan una Sección Única, las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad, las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia y las Secciones de Violencia sobre la Mujer que tengan su sede en la capital de provincia, y en aquellos otros casos en que así se establezca en los anexos correspondientes de esta ley. c) Las que integran las Secciones de lo Mercantil, las de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de los Tribunales de Instancia. d) Las que integran todas las Secciones del Tribunal Central de Instancia. FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES EN EL SISTEMA JUDICIAL ESPAÑOL Podemos definir el proceso penal como una serie de actuaciones a través de las cuales se trata de averiguar si ciertas acciones u omisiones constituyen un hecho delictivo, también su autor, las personas implicadas, la pena que les corresponde y finalmente la ejecución de esta. La ejecución no es más que hacer cumplir las sentencias que dictan los jueces y magistrados, es decir, si a una persona le han caído 9 años de cárcel y el día de su ingreso en prisión no se presenta en el centro penitenciario correspondiente, la policía los busca, la detiene y hace efectivo su ingreso. INICIO DEL PROCESO PENAL El funcionamiento de los tribunales en el sistema judicial español, da comienzo a través del conocimiento de un hecho presuntamente delictivo, bien de oficio o mediante “denuncia” (que es un deber) o “querella” (es un derecho). Las formas de comienzo del proceso penal son: - Denuncia/querella. - Puede comenzar de oficio: a iniciativa del propio tribunal (no es lo común). - Mediante atestado policial: tiene valor legal de denuncia. En cualquier caso, el órgano judicial está obligado a investigar (salvo casos excepcionales de manifiesta ausencia de conducta delictiva o en que la denuncia aparezca como manifiestamente falsa: art. 269 Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) y, si aprecia indicios racionales de delito, debe abrir la instrucción del proceso incoando el correspondiente auto de apertura del sumario o de diligencias previas, según el tipo de procedimiento que deba seguirse. Si, por el contrario, los hechos denunciados o que figuran en la querella no son constitutivos de delito o el Juez no se estima competente para instruirlos, podrá desestimar la querella (art. 313 LECrim). Esta última resolución será recurrible (art. 313.2 LECrim). LA DENUNCIA La denuncia es la declaración de conocimiento o ciencia, en virtud de la cual se ponen en conocimiento de la autoridad unos hechos que revisten los caracteres de delito. La LECrim diferencia entre la forma en que hayan llegado a conocimiento del denunciante los hechos y la calidad de éste. a) Si el denunciante conoce el hecho en ejercicio de su cargo, profesión u oficio, su traslado al instructor, fiscal o miembro de la policía constituye un deber, cuya única excepción se establece para los abogados y procuradores

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