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Nội dung text 1. Tema 22 Infracción penal y medidas de seguridad.pdf

Tema 22 - De la infracción penal 1 Tema 22. De la infracción penal y las personas criminalmente responsables de los delitos. Las penas. Las medidas de seguridad DE LA INFRACCIÓN PENAL: EL DELITO DEFINICIÓN LEGAL. CÓDIGO PENAL. ▪ Artículo 10. CP: Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley. ▪ Artículo 12. CP: Las acciones u omisiones imprudentessólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley. CONCEPTO MATERIAL DEL DELITO. Desde un punto de vista doctrinal, podemos definir el delito como la acción típica, antijurídica y culpable a la que está señalada una pena. Según algunas líneas doctrinales la punibilidad sería un elemento del delito. 1. Acciones y omisiones. El CP incorpora al concepto de infracción penal la exigencia de que el comportamiento básico puede ser una conducta humana activa (acción en sentido estricto) o pasiva (omisión). a. La acción consiste en hacer lo que la ley prohíbe b. La omisión consiste en no hacer lo que la ley ordena. Las acciones delictivas pueden ser de diversos tipos. Así hay delitos de mera actividad y delitos de resultado. La violación, por ejemplo, es un delito de mera actividad, pues se comete por realizar una determinada acción; el homicidio, sin embargo, es un delito de resultado, pues en él cabe distinguir la realización de una determinada acción (por ejemplo, disparar contra una determinada persona) y la producción de un cierto resultado (producirle la muerte). En las omisiones podemos distinguir entre delitos de omisión pura y de comisión por omisión. La omisión del deber de socorro pertenece a la primera categoría, pues basta simplemente con no prestar ayuda a otro (en ciertas condiciones) para que se consume el delito. Por el contrario, la denegación de auxilio es un delito de comisión por omisión, pues el mismo sólo puede cometerlo el funcionario que al omitir cooperar cause "grave daño para la causa pública o para un tercero". La comisión por omisión encuentra su razón de ser en la posición de garante que ciertas personas tienen respecto al resultado que están obligados a impedir (madre no alimenta al recién nacido y muere). 2. Tipicidad. La acción ha de ajustarse a alguno de los tipos contenidos en la ley penal. 3. Antijuridicidad. La acción debe ser contraria a derecho o infractora del derecho. Una conducta puede estar tipificada como delito y no ser antijurídica por concurrir una causa justificada. Ejemplos: Legítima defensa, cumplimiento del deber, estado de necesidad. 4. Culpabilidad. La acción ha de poder ser reprochable por dolo o imprudencia. (Art. 5 CP: “No hay pena sin dolo o imprudencia”. El dolo es la forma más grave de culpabilidad. Existe delito doloso cuando el individuo realiza la conducta prohibida con conciencia y voluntad, sabiendo lo que hace y queriendo hacerlo. Dolo equivale a intención (el individuo sabe lo que hace y quiere hacerlo), en tanto que la imprudencia equivale a negligencia, actúa imprudentemente quien, obrando sin intención, pero sin la debida diligencia, causa un resultado dañoso previsto y penado en la ley. En el dolo podemos distinguir dos elementos: ▪ El elemento intelectual: el sujeto activo debe conocer la ilicitud del hecho, es decir, los elementos esenciales de la figura del delito. Así, en el homicidio debe conocer que existe una persona viva y que mediante su actividad va a producirle la muerte. ▪ El elemento volitivo: la acción depende de la voluntad del sujeto activo, puesto que quiere realizar ese comportamiento. Ha de existir una resolución de ejecutar el hecho prohibido por la ley. Es decir, matar, lesionar, dañar, etc. La doctrina penal distingue las siguientes clases de dolo: 1. Dolo directo de primer grado: el sujeto activo pretende obtener con su acción un resultado determinado. 2. Dolo directo de segundo grado: el autor persigue con su acción la obtención de un resultado determinado, pero asume otro resultado secundario unido al principal como consecuencia necesaria de actuación delictiva. ACYO-DOI ACUO

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