Nội dung text Manual Leyes y Reglamentos 2015 [block].pdf
2 REGLAMENTACIÓN MARÍTIMA NACIONAL DIRECCIÓN GENERAL DEL TERRITORIO MARÍTIMO Y DE MARINA MERCANTE. ART. 1o.- Las palabras “Dirección” y “Director” designan en este decreto a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y al Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, respectivamente. ART. 3o.- Corresponde a la Dirección: a) Velar por la seguridad de la navegación y por la protección de la vida humana en el mar, controlando el cumplimiento de las disposiciones nacionales e internacionales sobre estas materias; atender la señalización de las costas y rutas marítimas en el litoral de la República; y atender las telecomunicaciones marítimas de la Marina Mercante; b) Velar por el desarrollo y eficiencia de la Marina Mercante Nacional, como asimismo, por el estudio de la organización y desarrollo del transporte marítimo, fluvial y lacustre; c) Controlar y fiscalizar el material de las naves y artefactos navales para asegurar su eficiencia y las condiciones de navegabilidad de ellas; d) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con la parte técnica y profesional de la Marina Mercante Nacional y de Pesca y Caza Marítima, de la Marina de Turismo y de los Deportes Náuticos, tanto en lo concerniente a su personal como a su material, comprendiendo en aquel a los empleados y obreros marítimos, fluviales y lacustres; e) Controlar y asegurar el mantenimiento del orden y la disciplina a bordo de las naves mercantes y especiales y de los artefactos navales; f) Juzgar y sancionar al personal de la Marina Mercante, al personal de naves especiales y, en general, al personal que trabaja en faenas que las leyes le encomienden fiscalizar, por faltas de carácter profesional o por faltas al orden, a la seguridad y a la disciplina; g) Multar a los infractores de las leyes y reglamentos vigentes y de los que se dicten concernientes a los servicios de la Marina Mercante Nacional; h) Velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad de las naves en los puertos de la República y de las faenas marítimas, fluviales y lacustres; i) Dictaminar en los sumarios administrativos que se substancien sobre accidentes y siniestros marítimos, determinar las responsabilidades que correspondan en ellos y aplicar sanciones. Estas facultades se aplicarán respecto del personal de naves chilenas en lo relativo a la situación profesional y disciplinaria, sea que los hechos ocurran en Chile o en el extranjero. Respecto al
3 personal de las naves extranjeras sólo se aplicarán estas facultades si los hechos han acaecidos dentro de la jurisdicción de la Dirección. Por decreto supremo se fijarán el procedimiento para substanciar los sumarios administrativos y las sanciones y multas que corresponda aplicar al personal de las naves nacionales y extranjeras y, en general a quienes por cualquier causa sean responsables en accidentes y siniestros marítimos. j) La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante no ejercerá su autoridad en los asuntos laborales cuya solución corresponde a los Tribunales de Justicia. k) Otorgar títulos, matrículas, licencias, permisos y libretas de embarco en conformidad a la ley, y en los demás casos, permiso de seguridad; l) Ejercer la Policía Marítima, Fluvial y Lacustre. El Director y las Autoridades Marítimas y los demás funcionarios en quienes el Director o las Autoridades Marítimas deleguen tales facultades, podrán efectuar allanamientos, incautaciones y arrestos, dentro de sus funciones de Policía Marítima; m)Ejercer la fiscalización y control de las playas y de los terrenos fiscales de playa colindantes con éstas en el mar, ríos y lagos; de las rocas, fondos de mar y porciones de agua dentro de las bahías, ríos y lagos, y a lo largo de las costas del litoral y de las islas, cuyo control y fiscalización otorgan las leyes al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, y; ART. 4o.- Corresponderían a la Dirección, además, todas las funciones que le encomienden otras leyes o reglamentos de la República. ART. 6.- Para los efectos mencionados en los artículos anterior, se considerará como jurisdicción de la Dirección el mar que baña las costas de la República hasta una distancia de doce millas (cuatro leguas marina) medidas desde la línea de la más baja marea, o la extensión de mar territorial que se fije en acuerdos internacionales a los que se adhiera el Gobierno de Chile si es superior a la aquí señalada; las aguas interiores de golfos, bahías, estrechos y canales cualquiera que sea la distancia que exista entre sus costar; las playa, los roqueríos hasta donde alcanzan las más altas mareas; los lagos de dominio público, y los ríos navegables hasta donde alcanzan los efectos de las mareas; los diques, varaderos, desembarcaderos, muelles, espigones de atraque y, en general, toda construcción que se interne en las aguas marítimas, fluviales y lacustres, o construidas en ellas (Obras Marítimas); la extensión de ochenta metros de ancho en los bienes nacionales y fiscales, medidos desde la costa u orilla de mar, riberas de lagos o de ríos navegables hacia tierra firme y caletas. En los recintos portuarios de puertos artificiales la Dirección tendrá jurisdicción sólo en cuanto al mantenimiento del orden, seguridad y disciplina.
4 DE LAS GOBERNACIONES Y SUBDELEGACIONES MARÍTIMAS. ART. 12.- El litoral de República se divide en Gobernaciones Marítimas y éstas en Subdelegaciones Marítimas y Alcaldías de Mar. ART. 13.- Las Gobernaciones Marítimas serán 16 a saber: Arica, Iquique, Antofagasta, Caldera, Coquimbo, Valparaíso, Hanga Roa, San Antonio, Talcahuano, Valdivia, Puerto Montt, Castro, Aysén, Punta Arenas, Puerto Williams y Antártica Chilena. ART. 14.- Las jurisdicciones de las Gobernaciones Marítimas y Subdelegaciones Marítimas así como el número de éstas últimas serán fijados por el Presidente de la República. ART. 15.- Las Gobernación y Subdelegaciones Marítimas estarán a cargo de funcionarios del servicio de la Dirección, o de Jefes de la Armada en Servicio Activo, designados con las denominaciones de Gobernadores Marítimos y Subdelegados Marítimos, respectivamente, los cuales actuarán como delegados de la Dirección dentro de sus respectivas jurisdicciones. El nombre genérico de estas autoridades marítimas será el de Capitanes de Puerto. Los Subdelegados Marítimos estarán subordinados militar y administrativamente al Gobernador Marítimo respectivo y tendrán las atribuciones y deberes que les asignen las disposiciones legales y reglamentarias, y cumplirán las órdenes e instrucciones que les impartan el Director o Gobernador Marítimo correspondientes. Los Gobernadores Marítimos y Subdelegados Marítimos estarán además subordinados militarmente con respecto a las autoridades navales en la forma que establece la Ordenanza de la Armada.