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Nội dung text 2010 CTHE AL (SOLUCIÓN 2024-08-01).pdf

TEMA 14 CTHE (AL 2010) ENUNCIADO En el curso de una actuación inspectora sobre el señor “XYZ” por IRPF de los años 20x6 y 20x7 se ha suscrito acta de conformidad en la que se han determinado deudas tributarias dejadas de ingresar por importe de 30.000 € cada ejercicio. Un mes antes de suscribir el acta, el señor “XYZ” cambia su domicilio desde Madrid a Barcelona. Teniendo en cuenta los resultados de la inspección, se considera procedente por los órganos responsables de la Administración Tributaria sancionar al obligado tributario por las cantidades dejadas de ingresar en cada ejercicio. SE PIDE: a tal efecto se plantean las siguientes cuestiones: a.) Indique quién será competente para iniciar el procedimiento sancionador teniendo en cuenta el cambio de domicilio fiscal del obligado tributario y cuál es el requisito previo a su inicio. b.) Indique cuántos procedimientos sancionadores se iniciarán. c.) Indique qué efectos respecto a la cuantificación de la sanción tendrá el recurso que, en su caso, se interponga contra el acto de imposición de sanción.
©PG 1/08/2024 SOLUCIÓN (03/08/2024) NORMATIVA: - Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: arts. 209 - Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario: arts. 20, 22, 25 a.) Indique quién será competente para iniciar el procedimiento sancionador teniendo en cuenta el cambio de domicilio fiscal del obligado tributario y cuál es el requisito previo a su inicio. Según el artículo 209.1 de la LGT, “(e)l procedimiento sancionador en materia tributaria se iniciará siempre de oficio, mediante la notificación del acuerdo del órgano competente...”. Según el artículo 20 del RGST: “3. En el supuesto de procedimientos sancionadores iniciados como consecuencia de un procedimiento de inspección o de recaudación, el domicilio fiscal determinante de la competencia del órgano administrativo será el que el obligado tributario tuviera al inicio de las actuaciones inspectoras o recaudadoras, sin que el posterior cambio de domicilio fiscal o de adscripción altere dicha competencia, salvo acuerdo expreso del director de departamento competente...”. Según el artículo 22 del RGST: “1. El procedimiento se iniciará de oficio mediante la notificación del acuerdo del órgano competente, que contendrá necesariamente las siguientes menciones: a) Identificación de la persona o entidad presuntamente responsable. b) Conducta que motiva la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder.
©PG 1/08/2024 c) Órgano competente para la resolución del procedimiento e identificación del instructor. d) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento, así como del momento y plazos para su ejercicio. (...) 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los procedimientos sancionadores iniciados por órganos de inspección serán de aplicación las siguientes reglas: a) Si el procedimiento sancionador se inicia como consecuencia de un procedimiento de inspección, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 25.1...”. Según el art. 25 RGST: “1. Será competente para acordar la iniciación del procedimiento sancionador el equipo o unidad que hubiera desarrollado la actuación de comprobación e investigación, salvo que el inspector jefe designe otro diferente. Cuando el inicio y la tramitación correspondan al mismo equipo o unidad que haya desarrollado o esté desarrollando las actuaciones de comprobación e investigación, el acuerdo de inicio podrá suscribirse por el jefe del equipo o unidad o por el funcionario que haya suscrito o vaya a suscribir las actas. En otro caso, la firma corresponderá al jefe de equipo o unidad o al funcionario que determine el inspector-jefe. En todo caso, el inicio del procedimiento sancionador requerirá autorización previa del inspector-jefe, que podrá ser concedida en cualquier momento del procedimiento de comprobación e investigación o una vez finalizado este, antes del transcurso del plazo máximo establecido en el artículo 209 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria...”. Por tanto, en el presente caso, el competente para el inicio de procedimiento sancionador es el mismo equipo o unidad que ha desarrollado la actuación de comprobación e investigación, salvo que el inspector jefe designe otro diferente. El cambio de domicilio no altera la competencia.

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