Nội dung text APUNTES EXTINCIÓNDE LAS OBLIGACIONES.pdf
1 Mtra. Sonia González Concha UNIDAD 1. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES. 1. 1 INTRODUCCIÓN El autor Rafael de Pina considera que “De acuerdo con la legislación civil mexicana, deben considerarse como medios de extinción de las obligaciones las siguientes: el pago, la compensación, la confusión de derechos, la remisión de deudas, la novación, el mutuo disenso, el desistimiento unilateral, la condición resolutoria, el término extintivo, la muerte (en las obligaciones personalísimas), la pérdida de la cosa e imposibilidad de cumplir la prestación, la prescripción liberatoria, la nulidad, la transacción, la rescisión y la revocación”. En otras enunciaciones se sistematiza el estudio considerando que: El acreedor queda satisfecho en los siguientes medios: pago, dación en pago, novación, compensación, confusión y término extintivo. El acreedor no queda satisfecho: remisión de deuda, pérdida de la cosa y prescripción, y Existen medios en que se ataca el acto mismo que generó la obligación: nulidad, resolución (condición resolutoria), rescisión y revocación. Gutiérrez y González establece como formas de extinción: el pago, el término resolutorio, la novación, la dación, la compensación, la transacción, la confusión, la remisión, la imposibilidad de ejecución por caso fortuito, la caducidad, la condición resolutoria, la rescisión y la revocación. De acuerdo a el autor Manuel Bejarano Sánchez. Existen diversas causas de extinción de las obligaciones entre las cuales conocemos: 1.1. EL PAGO. Es la forma natural de extinguirlas: “Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido”. Recordar que corresponde al “Efecto común de todas las obligaciones”; por lo que se paga una obligación de dar cuando se hace tradición de la especie o del género objeto de la obligación; se paga la obligación de hacer cuando se entrega el producto contratado y se paga la obligación de no hacer mientras se abstiene de ejecutar el hecho prohibido. 1.2. LA RESCISIÓN. Que las destruye por el incumplimiento culpable de una de las partes. Recordar en materia Federal: Si en un contrato bilateral una de las partes no cumple por su culpa (hecho ilícito), la otra parte puede exigir: a) La ejecución forzada y el pago de daños y perjuicios por el hecho ilícito; pero si el deudor es realmente insolvente, es preferible desligarse de su obligación y dejar sin efectos al contrato mediante... b) La rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios por el hecho ilícito. Por lo tanto el acreedor puede seleccionar cualquiera de las dos medidas, e incluso optar por la 1a y si resultare imposible, entonces pedir la rescisión (art. 1949). A lo anterior se le denomina PACTO COMISORIO y no es necesario que se pacte expresamente. Los elementos constitutivos del Pacto comisorio son: a) Contrato bilateral. Las partes deben estar obligadas recíprocamente. b) Incumplimiento culpable. El deudor actúa con culpa o dolo. c) Derecho de opción. La parte afectada pueda elegir el cumplimiento del contrato (ejecución forzada) o la resolución del contrato (rescisión) d) Reconsideración. Si se optó por la ejecución forzada puede, en cualquier tiempo, reconsiderar su decisión y demandar la rescisión del contrato. El CCQR establece que sólo pueden rescindirse los negocios jurídicos que son válidos (art. 366); a diferencia de la materia federal (culpa del deudor), acepta además el mutuo
2 Mtra. Sonia González Concha consentimiento para solicitarla, realizar la condición resolutoria y los expresamente establecidos en la ley (arts. 367-368) 1.3. NULIDAD: recordar que corresponden a dos tipos: 1. Nulidad absoluta (Arts. 382 y 384) Elementos esenciales, se produce por faltar: a) Voluntad b) Objeto c) Licitud d) Solemnidad EFECTOS: (Art. 388) No produce efecto legal alguno Salvo: principio o inicio de ejecución (ya lo están cumpliendo) El acto no es válido ni por prescripción, ni por confirmación. Puede invocarla cualquier interesado. No se extingue por renuncia expresa o tácita Los tribunales de oficio pueden tomarla en consideración 2. Nulidad relativa. Se produce por: (Art. 387) a) Voluntad viciada. b) Incapacidad legal de autor o de las partes c) Falta de formalidades. d) Lesión EFECTOS (Arts. 389 y 392) Se producen provisionalmente. Serán destruidos retroactivamente, salvo imposibilidad material o legal, cuando se pronuncie ejecutoriada la nulidad. Prescribe y puede confirmarse Sólo el interesado puede invocarla. 1.4. EL CASO FORTUITO. Que las aniquila por imposibilidad de ejecución. Recordar: La Teoría de los riesgos. Principio general. Se aplica a todos los contratos, excepto a los traslativos de dominio. “Si en un contrato bilateral una de las partes no puede cumplir su prestación, a causa de un caso fortuito o de fuerza mayor, quedará eximida de hacerlo, lo mismo que su co- contratante y el contrato se extingue sin responsabilidad para ninguna de las partes, perdiendo cada una sus propios gastos”. Ej. No dar el recital por quedar afónico. En la práctica se puede celebrar un nuevo contrato para resarcir las pérdidas. El principio anterior se rompe en los contratos traslativos, de dominio (compra – venta y permuta) “ya que el dueño sufre la pérdida fortuita o el demérito de la cosa, objeto del contrato, por aplicación del principio “res perit domino” (la cosa se pierde para su dueño, Arts. 2242 y 2243 CCQR). El riesgo es a cargo del que sea dueño de la cosa en el momento en que ocurra la pérdida, es decir, depende del momento en que se produce la transmisión de la propiedad, por lo que el C.C. establece ciertas reglas: Si la enajenación es de cosa cierta y determinada (art. 2228 CCQR) “La traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición”. El comprador es dueño desde la celebración del contrato por lo tanto debe pagar aunque no reciba el objeto. (art. 2248 CCQR) Y si es de cosa indeterminada, genérica (art. 2229 CCQR)”hasta que sea cierta y determinada con conocimiento del acreedor”. En este caso el riesgo de su pérdida o
3 Mtra. Sonia González Concha depreciación lo corre el vendedor, quien para cumplir su obligación puede y debe entregar otras cosas de la misma especie. Nota: Las partes pueden realizar un convenio de responsabilidad con renuncia a la exoneración proveniente del caso fortuito. Sin embargo también se puede fundamentar en: “El dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido”, así como el art. 2302 CCQR “Nadie está obligado al caso fortuito, sino cuando ha dado causa o contribuido a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad o cuando la ley se la imponga”. NOTA: en el tema “Modalidades de las obligaciones” se analizarán: El término resolutorio, y La condición resolutoria. Sin embargo, existen otras formas de extinguir obligaciones como son: Novación Dación en pago Compensación Confusión Remisión de deuda Caducidad y Prescripción, mismas que se analizaran con posterioridad. Estas son las llamadas causas de extinción de las obligaciones, ya que todas determinan la extinción de la relación obligatoria, sin embargo, existen también causas particulares aplicables a ciertas relaciones obligatorias. Ej. La muerte del deudor en casos de obligaciones de hacer personales (intuito personae) Existen otros autores que complementan las ideas anteriores como es el caso de Diego Robles Farías, en su libro intitulado Teoría General de la Obligaciones las establece como “Extinción de la relación jurídica obligatoria por causa distinta al cumplimiento” y determina que corresponden a las siguientes: Formas de extinción ipso iure. Extinguen la obligación jurídica obligatoria por ministerio de ley, es decir, la extinción se produce ipso iure o ipso facto y sin necesidad de declaración judicial, entre ellas encontramos: novación, confusión, el mutuo disenso, la remisión, la imposibilidad sobrevenida y la denuncia por voluntad unilateral. Formas de extinción ope exceptionis. No produce efectos extintivos en sentido estricto, sin embargo sus efectos son muy similares a la extinción de las obligaciones como es el caso de la prescripción negativa o liberatoria (prescripción en CCQR), cuya consecuencia es hacer inoperante o improcedente de manera definitiva la acción de cobro intentada por el acreedor. Algunos autores determinan que las convierten en obligaciones naturales. Siguiendo la clasificación del autor Diego Robles se establece: a) IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA: corresponde a la Unidad 2 del curso anterior. Recordar: Teoría de la imprevisión. El contrato obliga a los contratantes, por lo que debe ser cumplido sin excusa ni pretexto (principio: pacta sunt servanda), pero que sucedería si por un cambio imprevisto, trajera como resultado que se afectara a una de las partes y la otra lograra todos los beneficios. De lo anterior surge la teoría de la imprevisión, al postular que la fuerza obligatoria del contrato debe ceder y debe hacerse un ajuste a las cláusulas del mismo, para equilibrar las prestaciones por el cambio imprevisto de las circunstancias. Ej. Vendo balas a $1.00 y me comprometí a entregar 5000 balas mensuales durante un año, pero al mes siguiente estalla una guerra y hace que su valor suba a $2.00
4 Mtra. Sonia González Concha Este ajuste o revisión al contrato lo realizará el juez, impidiendo que sea sumamente oneroso para una de las partes y notoriamente favorable para la otra, adoptando nuevas condiciones económicas y equilibrando las prestaciones. Los requisitos son: 1. Que la imposibilidad sea posterior a la formación de la obligación. Ya que si es anterior es lógico suponer que impide su formación, lo que implica que la imposibilidad originaria impide la formación de la obligación, mientras que la imposibilidad sobrevenida produce su extinción. 2. Ausencia de dolo o culpa del deudor. Ya que en caso contrario estaríamos en presencia de los efectos por incumplimiento, es decir, ante la responsabilidad civil. 3. La imposibilidad debe ser absoluta y objetiva. La ejecución debe ser imposible para cualquier otro deudor en las mismas circunstancias. 4. Ausencia de mora del deudor. La imposibilidad debe ocurrir antes de la fecha de vencimiento, ya que si es posterior (mora) procede el incumplimiento de la obligación y por ende, pagara los daños y perjuicios. NOTA: En cuanto a la Teoría de la imprevisión el CCQR lo establece como “De la excesiva onerosidad sobreviniente” art. 378 - 381. Por lo que la parte afectada puede demandar la rescisión del contrato, o bien, una modificación equitativa; si opta por la primera entonces puede el demandado oponerse a ella proponiendo modificaciones al contrato suficientes para reducirlos a la equidad. b) Denuncia por voluntad unilateral: Recordar: El art. 150 CCQR ratifica el principio de la fuerza obligatoria del contrato, sin embargo existen algunas excepciones, es decir, si el contrato es un acuerdo de voluntades, debería darse por terminado por ambas partes que lo celebraron, sin embargo, la ley acepta (excepción) que basta la voluntad de cualquiera de las partes para terminar con: 1. En los contratos que se consideran intuito personae tales como: La ley le concede a una de las partes el derecho para revocar unilateralmente ciertos contratos como el mandato, el comodato, el contrato de prestación de servicios profesionales (art. 2872 CCQR) y el de obra a precio alzado (arts. 2892 y 2893 CCQR), en los cuales es indispensable, para su normal desarrollo, la inteligencia o la confianza recíproca entre dichas partes, recordar los ejemplos: El CCQR acepta tanto la voluntad el mandante o renuncia del mandatario art. 2852) para concluir el contrato. La voluntad del comodante (art. 2672 CCQR) 2. No existen obligaciones eternas, por lo que aquellas que se constituyen por tiempo indefinido puede acotarse en su duración Arrendamiento de duración indeterminada (art. 2714 CCQR) Sociedad de vigencia ilimitada (art. 482, f VI CCQR) Deposito (art. 2788, f II CCQR) Obligaciones sin plazo (art. 2270, 2do.p CCQR) 3. Cuando las partes lo pacten en el contrato. El mutuo disenso o mutuo consentimiento. Como un acuerdo de voluntades entre el acreedor y el deudor, encaminado a privar de eficacia el vínculo obligatorio.
5 Mtra. Sonia González Concha 4. La muerte del acreedor o deudor en las obligaciones intuito personae de carácter intrasmisibles. Por regla general las obligaciones no se extinguen por causa de muerte del acreedor o del deudor, sino que pasan a los herederos de estos o a los legatarios instituidos por el testador. Los créditos personalísimos como el derecho a pedir alimentos, las obligaciones de hacer, cuando por su naturaleza o por la convención deban ser cumplidas por el deudor mismo y no por otras personas, son intrasmisibles. En consecuencia, las obligaciones que se encuentran en la situación ya indicada, se extinguen por la muerte del acreedor o del deudor respecto del cual existe el intuito personae. NOTA: el CCQRoo estable las formas de extinguir obligaciones en sus arts. 2413 y 2414. UNIDAD 2. NOVACIÓN 2.1 CONCEPTO: Es un convenio en sentido amplio, por el que las partes deciden extinguir una obligación preexistente, mediante la creación de una nueva que la sustituye y difiere de ella en algún aspecto esencial. Con base a lo anterior es un convenio ya que extingue y crea una obligación. Recordar concepto de contrato y convenio en sentido amplio (arts. 229-230 CCQR) Consiste en la sustitución de una obligación preexistente que se extingue, por otra nueva que se crea. Se da el caso de novación en las obligaciones, cuando tanto deudor como acreedor, finalizan una obligación, sustituyéndola por otra, lo cual debe darse por mutuo acuerdo de los sujetos que conforman la obligación que se extingue; la alteración de la obligación debe ser precisa y clara de tal forma que una obligación se extinga y surja una obligación nueva. Se debe considerar como elemento esencial de la novación, la voluntad real de las partes de extinguir la relación contractual anterior y sustituirla por una nueva. La simple modificación que afecta circunstancias accidentales no se debe entender como una novación, ya que este sólo hecho no implica el nacimiento de una nueva obligación, tales modificaciones pueden ser: el lugar de pago y su cumplimiento, agregar o quitar cargas impuestas al deudor, el aumento o disminución de intereses, penas convencionales, etc. (art. 2417 CCQR) Los franceses Ambrosio Colín y Capitán definen a la novación, como un acto jurídico que produce un doble efecto; el primer efecto es extinguir una obligación preexistente y segundo la reemplaza por una obligación nueva que la primera obligación hace nacer. Guillermo Cabanellas, dice que la novación es el modo de extinguirse las obligaciones por transformarse, ya variando la deuda, cambiando el acreedor o por reemplazo del deudor. En el Derecho Mexicano actual existen instituciones como la cesión de derechos, la cesión de deudas, la subrogación y la dación en pago que han robado la importancia a la Novación. 2.2 DEFINICIÓN LEGAL: Art. 2415. Por la novación las partes extinguen una obligación substituyéndola por otra en la que hay un nuevo objeto (elemento objetivo) o es distinta la naturaleza de la relación jurídica entre el acreedor y el deudor (elemento relacionante), es decir, sólo regula la Novación Objetiva (art. 2416) 2.3 ELEMENTOS DE LA NOVACIÓN: