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Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito 1 LEY 4/2015, DE 27 DE ABRIL, DEL ESTATUTO DE LA VÍCTIMA DEL DELITO ÍNDICE TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales Artículo 1. Ámbito. Artículo 2. Ámbito subjetivo. Concepto general de víctima. Artículo 3. Derechos de las víctimas. TÍTULO I. Derechos básicos Artículo 4. Derecho a entender y ser entendida. Artículo 5. Derecho a la información desde el primer contacto con las autoridades competentes. Artículo 6. Derechos de la víctima como denunciante. Artículo 7. Derecho a recibir información sobre la causa penal. Artículo 8. Período de reflexión en garantía de los derechos de la víctima. Artículo 9. Derecho a la traducción e interpretación. Artículo 10. Derecho de acceso a los servicios de asistencia y apoyo. TÍTULO II. Participación de la víctima en el proceso penal Artículo 11. Participación activa en el proceso penal. Artículo 12. Comunicación y revisión del sobreseimiento de la investigación a instancia de la víctima. Artículo 13. Participación de la víctima en la ejecución. Artículo 14. Reembolso de gastos. Artículo 15. Servicios de justicia restaurativa. Artículo 16. Justicia gratuita. Artículo 17. Víctimas de delitos cometidos en otros Estados miembros de la Unión Europea. Artículo 18. Devolución de bienes. TÍTULO III. Protección de las víctimas Artículo 19. Derecho de las víctimas a la protección. Artículo 20. Derecho a que se evite el contacto entre víctima e infractor. Artículo 21. Protección de la víctima durante la investigación penal. Artículo 22. Derecho a la protección de la intimidad.
Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito 3 Disposición final primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a efectos de la transposición de algunas de las disposiciones contenidas en la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos. Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Disposición final tercera. Título competencial. Disposición final cuarta. Habilitación al Gobierno para el desarrollo reglamentario. Disposición final quinta. Adaptación de los Estatutos Generales de la Abogacía y de la Procuraduría. Disposición final sexta. Entrada en vigor. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Ámbito. Las disposiciones de esta Ley serán aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, a las víctimas de delitos cometidos en España o que puedan ser perseguidos en España, con independencia de su nacionalidad, de si son mayores o menores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Artículo 2. Ámbito subjetivo. Concepto general de víctima. Las disposiciones de esta Ley serán aplicables: a) Como víctima directa, a toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito. b) Como víctima indirecta, en los casos de muerte o desaparición de una persona que haya sido causada directamente por un delito, salvo que se tratare de los responsables de los hechos: 1.o A su cónyuge no separado legalmente o de hecho y a los hijos de la víctima o del cónyuge no separado legalmente o de hecho que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ellos; a la persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado unida a ella por una análoga relación de afectividad y a los hijos de ésta que en el momento de la muerte o desaparición de la víctima convivieran con ella; a sus progenitores y parientes en línea recta o colateral dentro del tercer grado que se encontraren bajo su guarda y a las personas sujetas a su tutela o curatela o que se encontraren bajo su acogimiento familiar.
Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito 4 2.o En caso de no existir los anteriores, a los demás parientes en línea recta y a sus hermanos, con preferencia, entre ellos, del que ostentara la representación legal de la víctima. Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a terceros que hubieran sufrido perjuicios derivados del delito. Artículo 3. Derechos de las víctimas. 1. Toda víctima tiene derecho a la protección, información, apoyo, asistencia, atención y reparación, así como a la participación activa en el proceso penal y a recibir un trato respetuoso, profesional, individualizado y no discriminatorio desde su primer contacto con las autoridades o funcionarios, durante la actuación de los servicios de asistencia y apoyo a las víctimas y, en su caso, de justicia restaurativa, a lo largo de todo el proceso penal y por un período de tiempo adecuado después de su conclusión, con independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso. En todo caso estará vedada la mediación y la conciliación en supuestos de violencia sexual y de violencia de género. 2. El ejercicio de estos derechos se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, así como por lo dispuesto en la legislación especial y en las normas procesales que resulten de aplicación. TÍTULO I Derechos básicos Artículo 4. Derecho a entender y ser entendida. Toda víctima tiene el derecho a entender y ser entendida en cualquier actuación que deba llevarse a cabo desde la interposición de una denuncia y durante el proceso penal, incluida la información previa a la interposición de una denuncia. A tal fin: a) Todas las comunicaciones con las víctimas, orales o escritas, se harán en un lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo que tenga en cuenta sus características personales y, especialmente, las necesidades de las personas con discapacidad sensorial, intelectual o mental o su minoría de edad. Si la víctima fuera menor o tuviera la capacidad judicialmente modificada, las comunicaciones se harán a su representante o a la persona que le asista. b) Se facilitará a la víctima, desde su primer contacto con las autoridades o con las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, la asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender ante ellas, lo que incluirá la interpretación en las lenguas de signos reconocidas legalmente y los medios de apoyo a la comunicación oral de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas. c) La víctima podrá estar acompañada de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.