Nội dung text Sentencia 27846 de 2025.pdf
Radicado: 08001-23-33-000-2021-00508-01 (27846) Demandante: Messer Colombia S.A. FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La administración incurre en un indebido análisis de los hechos económicos, porque rechazó como ingresos por actividades no sujetas $10.067.074.290 –renglón 14-, insistiendo en la conclusión del acta de inspección tributaria (que se practicó con ocasión del recurso de reconsideración), en el sentido de que se trató de un valor doblemente imputado, porque también hace parte del renglón 9 “ingresos fuera de este municipio o distrito”, lo que no es cierto. Para diferenciar los ingresos percibidos en otros municipios y aquellos obtenidos en Barranquilla, pero no gravados en Barranquilla sino en otra jurisdicción, basta con revisar las declaraciones del impuesto de ICA presentadas con pago en los municipios donde la actora tiene instaladas sus sedes fabriles, principalmente Tocancipá y Cartagena, las certificaciones de contador y revisor fiscal, documentos contables y reportes del manejo de las mercancías enajenadas en Barranquilla pero producidas en otras jurisdicciones. La demandada desatendió el artículo 41 del Decreto Distrital 180 de 2010 que establece las reglas especiales sobre territorialidad del impuesto para los sujetos industriales en Barranquilla, por falta de análisis de las pruebas aportadas. No hubo doble detracción de $10.067.074.290, como lo consideró la demandada, pues la depuración de los ingresos en la declaración del impuesto de ICA fue explicada y probada con los certificados de contador y revisor fiscal con base en la contabilidad que no fue objetada, así como con las autorizaciones de planta y la relación de los productos despachados a Barranquilla desde otros municipios, con la descripción de la fábrica de origen, cliente final, fechas y volúmenes de productos, entre otros documentos que fueron aportados en sede administrativa y no fueron valorados, por lo cual los actos adolecen de falsa motivación. 2. Vulneración del derecho de defensa y desconocimiento del principio de correspondencia. La demandada desconoció la garantía del artículo 711 del ET porque no existió coherencia entre los hechos planteados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, pues en un primer momento planteó el rechazo del renglón de las actividades no sujetas por considerar que provenían de actividades de transporte. Luego, en la liquidación oficial de revisión, aseveró que el rechazo fue por falta de pruebas y que, de acuerdo con el objeto social de la actora, todas sus actividades son gravadas, aunado a que cuestionó las exportaciones reportadas. Sin embargo, no se analizó que, en efecto, se trataba de ingresos por ventas de la producción industrial de otros municipios. Finalmente, en el acto que decidió el recurso de reconsideración se precisó que, según la inspección tributaria, los ingresos por la venta de la producción de otros municipios habían sido doblemente descontados y por eso se confirmó el rechazo, por lo que se desconoció el principio de correspondencia. 3. Improcedencia de la sanción por inexactitud. La contribuyente no incurrió en un hecho tipificado como sancionable según el artículo 647 del ET, porque las cifras declaradas corresponden a la realidad y no fueron desacreditadas por la administración. Se presenta un error de derecho en la interpretación de la regla de no sujeción del artículo 77 de la Ley 49 de 1990 y la forma de declarar los ingresos que no integran la base gravable del impuesto de ICA de la actora por el ejercicio de actividad industrial por fuera del Distrito de Barranquilla. 4. Error en el cálculo de la sanción por inexactitud. La demandada no concedió efectos plenos a la corrección provocada presentada el 22 de octubre de 2019, en los