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Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Hecho en Roma el 25 de marzo de 1957 Versión consolidada TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA Hecho en Roma el 25 de marzo de 1957 CONTENIDOS PRIMERA PARTE. Principios. SEGUNDA PARTE. No discriminación y ciudadanía de la Unión. TERCERA PARTE. Políticas y acciones internas de la Unión. • TÍTULO I. Mercado interior. • TÍTULO II. Libre circulación de mercancías. • TÍTULO IV. Libre circulación de personas, servicios y capitales. • TÍTULO V. Espacio de libertad, seguridad y justicia. • TÍTULO XX. Medio ambiente. • TÍTULO XXIII. Protección Civil. CUARTA PARTE. Asociación de los países y territorios de ultramar. QUINTA PARTE. Acción Exterior de la Unión. • TÍTULO III. Cooperación con terceros países y ayuda humanitaria. • TÍTULO VII. Cláusula de solidaridad. SEXTA PARTE. Disposiciones institucionales y financieras. • TÍTULO I. Disposiciones institucionales. - CAPÍTULO I. Instituciones. Sección 1a. El Parlamento Europeo. Sección 2a. El Consejo Europeo. Sección 3a. El Consejo. Sección 4a. La Comisión. Sección 5a. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea. - CAPÍTULO II. Actos jurídicos de la Unión, procedimientos de adopción y otras disposiciones. Sección 1a. Actos jurídicos de la Unión. - CAPÍTULO III. Órganos consultivos de la Unión. SÉPTIMA PARTE. Disposiciones generales y finales.
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Hecho en Roma el 25 de marzo de 1957 Versión consolidada PRIMERA PARTE PRINCIPIOS Artículo 1 1. El presente Tratado organiza el funcionamiento de la Unión y determina los ámbitos, la delimitación y las condiciones de ejercicio de sus competencias. 2. El presente Tratado y el Tratado de la Unión Europea constituyen los Tratados sobre los que se fundamenta la Unión. Estos dos Tratados, que tienen el mismo valor jurídico, se designarán con la expresión "los Tratados". TÍTULO I CATEGORÍAS Y ÁMBITOS DE COMPETENCIAS DE LA UNIÓN Artículo 2 1. Cuando los Tratados atribuyan a la Unión una competencia exclusiva en un ámbito determinado, sólo la Unión podrá legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, mientras que los Estados miembros, en cuanto tales, únicamente podrán hacerlo si son facultados por la Unión o para aplicar actos de la Unión. 2. Cuando los Tratados atribuyan a la Unión una competencia compartida con los Estados miembros en un ámbito determinado, la Unión y los Estados miembros podrán legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en dicho ámbito. Los Estados miembros ejercerán su competencia en la medida en que la Unión no haya ejercido la suya. Los Estados miembros ejercerán de nuevo su competencia en la medida en que la Unión haya decidido dejar de ejercer la suya. 3. Los Estados miembros coordinarán sus políticas económicas y de empleo según las modalidades establecidas en el presente Tratado, para cuya definición la Unión dispondrá de competencia. 4. La Unión dispondrá de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de la Unión Europea, para definir y aplicar una política exterior y de seguridad común, incluida la definición progresiva de una política común de defensa. 5. En determinados ámbitos y en las condiciones establecidas en los Tratados, la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados miembros, sin por ello sustituir la competencia de éstos en dichos ámbitos. Los actos jurídicamente vinculantes de la Unión adoptados en virtud de las disposiciones de los Tratados relativas a esos ámbitos no podrán conllevar armonización alguna de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. 6. El alcance y las condiciones de ejercicio de las competencias de la Unión se determinarán en las disposiciones de los Tratados relativas a cada ámbito.

Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Hecho en Roma el 25 de marzo de 1957 Versión consolidada Artículo 5 1. Los Estados miembros coordinarán sus políticas económicas en el seno de la Unión. Con este fin, el Consejo adoptará medidas, en particular las orientaciones generales de dichas políticas. Se aplicarán disposiciones particulares a los Estados miembros cuya moneda es el euro. 2. La Unión tomará medidas para garantizar la coordinación de las políticas de empleo de los Estados miembros, en particular definiendo las orientaciones de dichas políticas. 3. La Unión podrá tomar iniciativas para garantizar la coordinación de las políticas sociales de los Estados miembros. Artículo 6 La Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados miembros. Los ámbitos de estas acciones serán, en su finalidad europea: a) la protección y mejora de la salud humana; b) la industria; c) la cultura; d) el turismo; e) la educación, la formación profesional, la juventud y el deporte; f) la protección civil; g) la cooperación administrativa. TÍTULO II DISPOSICIONES DE APLICACIÓN GENERAL Artículo 7 La Unión velará por la coherencia entre sus diferentes políticas y acciones, teniendo en cuenta el conjunto de sus objetivos y observando el principio de atribución de competencias. Artículo 8 En todas sus acciones, la Unión se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad. Artículo 9 En la definición y ejecución de sus políticas y acciones, la Unión tendrá en cuenta las exigencias relacionadas con la promoción de un nivel de empleo elevado, con la garantía de una protección social adecuada, con la lucha contra la exclusión social y con un nivel elevado de educación, formación y protección de la salud humana. Artículo 10 En la definición y ejecución de sus políticas y acciones, la Unión tratará de luchar contra toda discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.

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