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Nội dung text 2011 CTHE PI (SOLUCIÓN REVISADA A 2024-06-02).pdf

CTHE 2011 PI ENUNCIADO Un contribuyente presenta el 10 de septiembre de 2009 una declaración complementaria del IRPF relativa al ejercicio 2008 con resultado de 1.000 € a ingresar a mayores de la cuota relativa a la declaración inicial presentada el 5 de mayo de 2009; al día siguiente solicita aplazamiento de la deuda aportando aval solidario de una entidad de crédito, concediéndose el aplazamiento. Razonar los recargos aplicables, así como el posible devengo de intereses de demora.

©PG 19/05/2023 deudas tributarias sin contestar previamente las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de dichas deudas formuladas por el contribuyente, incluso cuando tales solicitudes han sido efectuadas en período ejecutivo de cobro. Ante la falta de regulación de esta situación, tales principios obligan a esta solución, ya que el criterio opuesto podría llevar a resultados poco respetuosos con los principios de igualdad y de proporcionalidad, pues haría de idéntica condición a un obligado tributario que, aunque no paga, muestra su clara disposición a hacerlo en condiciones legalmente más favorables, aplazando o fraccionando la deuda, que a aquel otro que niega expresa o tácitamente su abono.". En caso de concesión del aplazamiento se calcularán intereses de demora sobre la deuda aplazada, por el tiempo comprendido entre el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario y la fecha del vencimiento del plazo concedido. Si el aplazamiento ha sido solicitado en periodo ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no incluirá el recargo del periodo ejecutivo. Los intereses devengados se deberán ingresar junto con la deuda aplazada (art. 53.1 RGR). La recaudación en periodo voluntario concluirá el día del vencimiento de los correspondientes plazos de ingreso. En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada fuera de plazo sin realizar el ingreso o sin presentar solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación, concluirá el mismo día de la presentación de la autoliquidación (art. 68.2 RGR). Por tanto, en el presente caso, se exigirán intereses de demora por el aplazamiento desde el día siguiente a la fecha en la que debía haber ingresado el importe resultante de la declaración complementaria, es decir, desde el 11/09/20x9 hasta la fecha del vencimiento del plazo. Puesto que presenta como garantía aval bancario, el interés de demora será el interés legal (artículo 26.6 párrafo 2o LGT). NOTA: Lo que se expone a continuación no está expresamente regulado en norma alguna, ni siquiera a nivel de instrucción. Tampoco existen pronunciamientos doctrinales o jurisprudenciales vinculantes que dejen resuelta la cuestión y los que existen (veáse Sentencias del TS de 27/03/2019 y de 15/10/2020), son hasta cierto punto, contradictorios. No obstante, a la vista de que sí es doctrina del TS que no se pude dictar providencia de apremio sin que se haya resuelto la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento presentada en período ejecutivo, los recargos a considerar debieran ser los siguientes: a) Paga antes de que se le notifique el acuerdo de denegación (desiste de la solicitud) y la providencia de apremio. Recargo del período ejecutivo del 5%.
©PG 19/05/2023 b) Se le deniega el aplazamiento. En este caso, según el artículo 54.2.b) RGR deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de no haberse iniciado con anterioridad. Por lo que procederá recargo del 5%, 10% o el 20% según el caso. c) Para el caso que se conceda el aplazamiento, se exigirá uno u otro recargo en función de si se paga en el plazo concedido en el aplazamiento (5%), no se paga en plazo pero sí dentro del plazo del art. 62.5 que se abre con la notificación para el pago del aplazamiento incumplido (10%) o fuera de este plazo. Como digo la cuestión no está del todo resuelta, por lo que, salvo que se pregunte expresamente en el supuesto, sería mejor obviar indicar cual sería el recargo aplicable.

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