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Tema 9 - Régimen Disciplinario 1 Tema 9. Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo de régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía: Título Preliminar "Disposiciones Generales", Título I "Infracciones, Sanciones y Potestad Sancionadora", Titulo II "Procedimientos Disciplinarios" (excepto el Capítulo II) y Disposición Final Sexta. LEY ORGÁNICA 4/2010, DE 20 DE MAYO DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA: TÍTULO PRELIMINAR "DISPOSICIONES GENERALES" TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. Esta L.O. tiene por objeto regular el régimen disciplinario de los miembros de Policía Nacional, de acuerdo con los principios recogidos en la CE, en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de FCS, y en el resto del ordenamiento jurídico. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Esta Ley Orgánica es de aplicación a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que se encuentren en las situaciones de servicio activo y de segunda actividad ocupando destino. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en situación de segunda actividad sin ocupar destino estarán sometidos al régimen general disciplinario de la función pública Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que se encuentren en situación distinta de las anteriores incurrirán en responsabilidad disciplinaria por las faltas previstas en esta Ley Orgánica que puedan cometer dentro de sus peculiares situaciones administrativas, en razón de su pertenencia al Cuerpo Nacional de Policía, siempre que no les sea de aplicación otro régimen disciplinario o, que de serlo, no esté prevista en el mismo aquella conducta. 2. Los funcionarios en prácticas quedan sometidos a las normas de régimen disciplinario establecidas en el reglamento del centro docente policial y, con carácter supletorio para aquellos supuestos en que el hecho no constituya falta de disciplina docente, a las normas de esta Ley Orgánica que les sean de aplicación, sin perjuicio de las normas específicas que regulen su procedimiento de selección. 3. En todo lo que no esté previsto en esta Ley Orgánica y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, serán de aplicación las normas de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración General del Estado. Artículo 3. Responsabilidad civil y penal. El régimen disciplinario establecido en esta Ley Orgánica se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir los funcionarios, la cual se hará efectiva en la forma que determina la Ley. Artículo 4. Comunicación de infracciones. Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía tendrán la obligación de comunicar por escrito a su superior jerárquico los hechos de los que tengan conocimiento que consideren constitutivos de faltas graves y muy graves, salvo cuando dicho superior sea el presunto infractor; en tal caso, la comunicación se efectuará al superior inmediato de este último. Artículo 5. Extensión de la responsabilidad. Incurrirán en la misma responsabilidad que los autores de una falta los que induzcan a su comisión. Asimismo, incurrirán en falta de inferior grado los que encubrieran la comisión de una falta muy grave o grave, y los superiores que la toleren. Se entenderá por encubrimiento no dar cuenta al superior jerárquico competente, de forma inmediata, de los hechos constitutivos de falta muy grave o grave de los que se tenga conocimiento. LEY ORGÁNICA 4/2010, DE 20 DE MAYO DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA: TÍTULO I "INFRACCIONES, SANCIONES Y POTESTAD SANCIONADORA" TÍTULO I. Infracciones, Sanciones y Potestad Sancionadora CAPÍTULO I. Infracciones disciplinarias Artículo 6. Faltas disciplinarias. Las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los miembros del Cuerpo Nacional de Policía podrán ser muy graves, graves o leves. Artículo 7. Faltas muy graves. a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de las funciones. b) Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito doloso relacionado con el servicio o que cause grave daño a la Administración o a las personas.