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Art. 15.8 Obligaciones de desembarque. Flexibilidad interespecie Excepción de imputar las capturas a la cuota CAPTURAS QUE EXCEDAN DE LAS CUOTAS HASTA UN 9% DE LA CUOTA PRINCIPAL CAPTURAS PARA LAS QUE NO SE TENGA CUOTAS SE PERMITE CUANDO LA POBLACIÓN AJENA AL OBJETIVO ESTÉ DENTRO DE LOS LÍMITES BIOLÓGICOS
Art. 15 Obligación de desembarque EEMM PODRÁN ACOGERSE A UN MARGEN DE FLEXIBILIDAD INTERANUAL DE HASTA EL 10% ART. 15.9 Un Estado miembro podrá permitir el desembarque de cantidades adicionales de la población sujeta a la obligación de desembarque siempre que dichas cantidades no rebasen del 10 % de la cuota asignada a dicho Estado miembro. PARA GARANTIZAR LA PROTECCIÓN DE JUVENILES ART. 15.10 ● Podrán establecerse TALLAS MÍNIMAS DE REFERENCIA A EFECTOS DE CONSERVACIÓN
Art. 15 Obligación de desembarque ART. 15.12 ESPECIES NO SUJETAS A LA OBLIGACIÓN DE DESEMBARQUE No se mantendrán a bordo, sino que deberán devolverse inmediatamente al mar, excepto cuando sean utilizadas como cebo vivo. ART. 15. 11 ESPECIES SUJETAS A LA OBLIGACIÓN DE DESEMBARQUE La utilización de las capturas de especies de talla inferior a la talla mínima de referencia Harinas de pescado, aceite de pescado, pienso para animales de compañía, aditivos alimentarios, productos farmacéuticos y cosméticos. Se limitará a fines distintos del consumo humano directo
Art. 15 Obligación de desembarque ART. 15.13 VIGILAR LA OBLIGACIÓN DE DESEMBARQUE EEMM GARANTIZARÁN DOCUMENTACIÓN DETALLADA Y PRECISA DE LA SALIDA AL MAR OBSERVADORES, DISPOSITIVOS DE TELEVISIÓN EN CIRCUITO CERRADO U OTROS MEDIOS