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TEMA 40 LA LEY 31/1995, DE 8 DE NOVIEMBRE, DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES: DELEGADOS DE PREVENCIÓN. COMITÉS DE SEGURIDAD Y SALUD. ESPECIAL REFERENCIA A LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES DEL ACUERDO CONVENIO SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO COMUNES AL PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y DE SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS. REPRESENTACIÓN DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS.
SPARTAN COPS TEMA 40 PMM MAY-2024 www.spartancops.es C/Pedro Jiménez, 9 – 28021 Madrid Mail: [email protected] 2 1. LEY 31/1995, DE 8 NOVIEMBRE, DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. La Constitución española en su artículo 40.2 encomienda a los poderes públicos, como uno de los principios rectores de la política social y económica, velar por la seguridad e higiene en el trabajo. Este artículo se encuentra dentro de los Principios Rectores de la Política Económica y Social (Capitulo 3o del Titulo 1o de la Constitución art. 39 al 52) donde se encuentran aquellos derechos que el constituyente consideró que ni la sociedad ni el Estado dependen perentoriamente de estos para su subsistencia, y respecto de los cuales el Estado no está en condiciones de asumir compromisos ciertos para asegurar su ejercicio y disfrute. La presencia de España en la Unión Europea se deriva, por consiguiente, la necesidad de armonizar nuestra política con la naciente política comunitaria en esta materia, preocupada, cada vez en mayor medida, por el estudio y tratamiento de la prevención de los riesgos derivados del trabajo. Consecuencia de todo ello ha sido la creación de un acervo jurídico europeo sobre protección de la salud de los trabajadores en el trabajo. De las Directivas que lo configuran, la más significativa es, sin duda, la 89/391/CEE, relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, que contiene el marco jurídico general en el que opera la política de prevención comunitaria. La presente Ley transpone al Derecho español la citada Directiva, al tiempo que incorpora al que será nuestro cuerpo básico en esta materia disposiciones de otras Directivas cuya materia exige o aconseja la transposición en una norma de rango legal, como son las Directivas 92/85/CEE, 94/33/CEE y 91/383/CEE, relativas a la protección de la maternidad y de los jóvenes y al tratamiento de las relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal. La Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales se publicó en el B.O.E. núm. 269, de 10 de noviembre de 1995.Tiene por objeto la determinación de las garantías y responsabilidades para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo. Una de las principales novedades de la Ley es que se aplicará también en el ámbito de las Administraciones Públicas. La Ley se estructura en: • 7 Capítulos o 54 artículos § 18 Disposiciones adicionales § 2 Disposiciones Transitorias § Una Disposición derogatoria § 2 disposición final
SPARTAN COPS TEMA 40 PMM MAY-2024 www.spartancops.es C/Pedro Jiménez, 9 – 28021 Madrid Mail: [email protected] 3 ÁMBITO DE APLICACIÓN. Artículo 2 Objeto y carácter de la norma. La presente Ley tiene por objeto promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo. El artículo 3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales nos indica que esta ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación en los siguientes ámbitos: - En el de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. - En el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal civil al servicio de las Administraciones públicas. Por tanto, cuando esta Ley hace referencia a trabajadores y empresarios se entenderán comprendidos: - Empresario: la Administración pública para la que el trabajador presta servicios. - Trabajadores: funcionarios y laborales de las administraciones públicas. La presente Ley no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de: • Policía, seguridad y resguardo aduanero. • Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, • catástrofe y calamidad pública. • Fuerzas Armadas y actividades militares de la Guardia Civil. Reiterando esta premisa de que no todas las actividades policiales están excluidas del ámbito de aplicación de la LPRL; resulta significativa la STS de 19-12-2008, relativa al Cuerpo Nacional de Policía, la cual declara que no hay choque de contenidos entre el RD 2/2006 y el art. 3.2 LPRL, puesto que de ambas se desprende que “ las actividades del personal de la policía que no sean exclusivamente policiales se regirán por la normativa general de prevención de riesgos laborales, mientras que es el Real Decreto impugnado el que protege además, en la medida de lo posible, las actividades propias y especificas policiales”. Como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 12 de enero de 2006, se ha ido promulgando la siguiente normativa: • R.D. 2/2006 de Prevención de Riesgos Laborales en el Cuerpo Nacional de Policía • R.D. 179/2005 Prevención de Riesgos Laborales en la Guardia Civil • R.D. 1755/2007 Prevención de Riesgos Laborales en las Fuerzas Armadas Para la Policía Local, no se ha dictado norma alguna, pero la LRPL es, asimismo, de aplicación a los cuerpos de Policía Local, y las administraciones locales tienen las obligaciones contempladas en dicha norma, como las evaluaciones de riesgos, plan de prevención, investigación de accidentes, vigilancia de la salud, etc. Ya que dichos cometidos se realizan en condiciones habituales, conforme a la misión encomendada al servicio que se trate, aun cuando las intervenciones derivadas sean, por su propia naturaleza, imprevisibles y puedan exponer a los trabajadores que las realicen a algunos riesgos para su seguridad y/o salud.
SPARTAN COPS TEMA 40 PMM MAY-2024 www.spartancops.es C/Pedro Jiménez, 9 – 28021 Madrid Mail: [email protected] 4 DEFINICIONES EN LA LEY EN RELACIÓN A LOS RIESGOS LABORALES. Artículo 4. A efectos de la presente Ley y de las normas que la desarrollen: 1.o Se entenderá por «prevención» el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo. 2.o Se entenderá como «riesgo laboral» la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo. 3.o Se considerarán como «daños derivados del trabajo» las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo. 4.o Se entenderá como «riesgo laboral grave e inminente» aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores. En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata. 5.o Se entenderán como procesos, actividades, operaciones, equipos o productos «potencialmente peligrosos» aquellos que, en ausencia de medidas preventivas específicas, originen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan. 6.o Se entenderá como «equipo de trabajo» cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo. 7.o Se entenderá como «condición de trabajo» cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente incluidas en esta definición: a) Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el centro de trabajo. b) La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia. c) Los procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente que influyan en la generación de los riesgos mencionados. d) Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador. 8.o Se entenderá por «equipo de protección individual» cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.

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