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TEMA 20 ORDENANZA DE PROTECCIÓN CONTRA LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA Y TÉRMICA
SPARTAN COPS TEMA 20 AGMOV AGO2024 www.spartancops.es C/Pedro Jiménez, 9 – 28021 Madrid Mail: [email protected] 2 ORDENANZA DE PROTECCIÓN CONTRA LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA Y TÉRMICA Esta Ordenanza fue aprobada por el Ayuntamiento de Madrid el 25 de febrero de 2011 derogando La Ordenanza de Protección de la Atmósfera contra la contaminación en forma de Energía de 31 de Mayo de 2004 que a su vez derogó el libro 2o de la Ordenanza General de Protección del Medioambiente Urbano “De Protección de la Atmosfera por contaminación en formas de energía”. Y se articula en: ESTRUCTURA • 1 Título Preliminar + 2 Títulos • 65 artículos • 2 disposiciones Adicionales • 1 disposición Transitoria • 1 disposición Derogatoria • 3 disposiciones Finales TÍTULO I: PREVENCIÓN Y CORRECCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA Y TÉRMICA. CAPÍTULO VII CONDICIONES APLICABLES A LOS VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES Artículo 32. Condiciones técnicas de los VHS y límites de emisión sonora 1. Los titulares de vehículos de motor y ciclomotores están obligados a mantener en buenas condiciones de funcionamiento todos los elementos del vehículo susceptibles de producir ruidos y vibraciones y, especialmente, el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha, no exceda de los límites establecidos en la normativa vigente. 2. El valor límite del nivel de emisión sonora de un vehículo de motor o ciclomotor en circulación se obtendrá sumando 4 dBA al nivel de emisión sonora que figura en la ficha de homologación del vehículo, correspondiente al ensayo a vehículo parado. En el caso de que en la ficha de características técnicas no aparezca este dato, el valor límite para los ciclomotores será de 87 dBA y para los vehículos de motor se obtendrá siguiendo el procedimiento establecido en la legislación vigente. 3. Se prohíbe la circulación de vehículos de motor o ciclomotores sin elementos silenciadores o con estos ineficaces, inadecuados o equipados con tubos resonadores. Artículo 33. Pruebas de control de ruido 1. La Policía Municipal, Agentes de Movilidad o cualesquiera otros funcionarios con competencias en materia de ordenación del tráfico que tengan la condición de agentes de la autoridad, ordenarán la detención del vehículo de motor o ciclomotor y requerirán a sus conductores para que sometan el vehículo a las pruebas de control de ruido en el caso de que, a su juicio, éste emita niveles sonoros superiores a los permitidos. De no ser posible la detención, se requerirá posteriormente al responsable del vehículo el cumplimiento de la obligación de presentarlo a las pruebas de control de emisión de ruido.
SPARTAN COPS TEMA 20 AGMOV AGO2024 www.spartancops.es C/Pedro Jiménez, 9 – 28021 Madrid Mail: [email protected] 3 2. En el caso de que no sea posible realizar la medición "in situ", los agentes intervinientes comunicarán al conductor del vehículo denunciado la obligación de presentarlo en el Centro Municipal de Acústica u otros centros especialmente autorizados para realizar las pruebas de emisión sonora, en marcha y a vehículo parado, en el plazo de 15 días desde este requerimiento. 3. En función de los resultados de la inspección se procederá del siguiente modo: a) Si los resultados superan los límites establecidos, se concederá un nuevo plazo de 30 días para presentar el vehículo a segunda comprobación con este debidamente corregido. b) No obstante, en el caso de que los resultados superen en 7 dBA o más, se podrá inmovilizar el vehículo como medida provisional y, en su caso, ordenar su retirada y traslado al depósito correspondiente. También se podrá proceder a la inmovilización, retirada y traslado del vehículo si, tras una segunda presentación a inspección, se siguen superando los límites establecidos. De procederse a la inmovilización del vehículo será requisito indispensable para permitir su circulación la corrección de las deficiencias detectadas comprobada por un centro de inspección autorizado. c) Cuando el vehículo, en la segunda presentación a comprobación, siga superando los límites permitidos, se iniciará expediente sancionador por superación de los niveles sonoros. 4. La primera inspección en el Centro Municipal de Acústica estará libre de tasas, no así las sucesivas a que hubiera lugar hasta que el vehículo obtenga resultados favorables. La cuantía de las tasas será la establecida en la correspondiente Ordenanza fiscal. Artículo 34. Inmovilización y retirada de vehículos 1. Los agentes de la autoridad podrán ordenar como medida provisional la inmovilización, y en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el artículo 41. 2 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, la retirada y traslado a los depósitos oportunos, sin perjuicio de los supuestos previstos en el artículo 33, de aquellos vehículos en los que se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando circulen sin silenciador, con tubo resonador o con silenciadores distintos al modelo que figura en su ficha técnica, no homologados o modificados. b) En el supuesto de que sus conductores se nieguen a someter al vehículo a los controles de emisión sonora o no hayan sido presentados a las inspecciones en los centros de control, tras haber sido requeridos para ello. 2. Los vehículos inmovilizados y, en su caso, retirados y trasladados a depósitos podrán ser recuperados una vez cumplidas las siguientes condiciones: a) Suscribir el documento de compromiso de reparación y de nueva presentación del vehículo debidamente corregido ante un centro de inspección autorizado y de no circular hasta tanto no se supere favorablemente la preceptiva inspección, utilizando un sistema de remolque o carga del vehículo para transportarlo hasta su total reparación. b) Abonar las tasas que por retirada y depósito del vehículo estén establecidas en la ordenanza fiscal correspondiente. 3. A los vehículos depositados se les aplicará el régimen previsto, con carácter general, en las normas de tráfico y de movilidad vigentes.
SPARTAN COPS TEMA 20 AGMOV AGO2024 www.spartancops.es C/Pedro Jiménez, 9 – 28021 Madrid Mail: [email protected] 4 Artículo 35. Condiciones de uso de los vehículos 1. Sin perjuicio de lo establecido en las normas de tráfico y movilidad aplicables, queda prohibido el uso de claxon o cualquier otra señal acústica, de modo innecesario o excesivo, salvo en los casos de: a) Inminente peligro de atropello o colisión. b) Vehículos privados en auxilio urgente de personas. c) Servicios públicos de urgencia o de asistencia sanitaria conforme a lo establecido en esta Ordenanza. 2. No se permitirá la realización de prácticas indebidas de conducción, en particular aceleraciones injustificadas a vehículo parado, que den lugar a ruidos innecesarios o molestos que perturben la convivencia. 3. Los sistemas de reproducción de sonido que se incorporen a los vehículos no podrán transmitir al ambiente exterior niveles sonoros superiores a los máximos permitidos en el artículo 15, medidos de acuerdo con los protocolos establecidos en esta Ordenanza para instalaciones o actividades, ni podrán funcionar a gran volumen, ya estén estacionados o en circulación, de modo que produzcan perturbación de la convivencia que afecte de manera inmediata y directa a la tranquilidad de los vecinos. 4. Las alarmas instaladas en vehículos deberán cumplir con las especificaciones técnicas en cuanto a tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento, secuencia de repetición y niveles de emisión máxima que indique la certificación del fabricante, respetando, en todo caso, el tiempo máximo de emisión de tres minutos hasta su desconexión y el nivel de emisión máximo de 85 dBA, medido a tres metros en la dirección de máxima emisión. 5. En aquellos casos en que las alarmas instaladas en vehículos estén en funcionamiento por un tiempo superior a tres minutos, los agentes de la autoridad, valorando el riesgo para las personas que suponga la perturbación por la imposibilidad de desconexión de la alarma, podrán proceder a la retirada, a costa de sus titulares, de los vehículos a los depósitos municipales habilitados al efecto. Artículo 36. Emisión de ruido de los VHS de motor destinados a servicios de urgencia 1. Los dispositivos acústicos especiales de los vehículos de motor destinados a los servicios de urgencia, tales como policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento o de asistencia sanitaria, no podrán emitir niveles sonoros superiores a 95 dBA, medidos a una distancia de 3 metros en la dirección de máxima emisión. 2. Los citados vehículos deberán disponer de un mecanismo de regulación de la intensidad sonora de los dispositivos acústicos que la reduzca durante el periodo nocturno, cuando circulen por zonas habitadas, a unos niveles comprendidos entre 70 y 90 dBA, medidos a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión. 3. Queda prohibido el uso de dispositivos acústicos con sistemas frecuenciales en el término municipal de Madrid. 4. Los conductores de los vehículos en servicios de urgencia sólo podrán utilizar las señales acústicas especiales cuando los vehículos se encuentren realizando servicios de urgencia. Así mismo, deberán utilizar la señal luminosa aisladamente cuando la omisión de las señales acústicas especiales no entrañe peligro alguno para los demás usuarios de la vía pública.

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