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Content text 1. Tema 20 - Org. tribunales.pdf

TEMA 20 – JUZGADOS Y TRIBUNALES PENALES 1 Tema 20. Estructura, organización y funcionamiento de los Tribunales en el sistema judicial español. Jurisdicción y competencia de los Juzgados y Tribunales Penales. Los procedimientos penales ESTRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES EN EL SISTEMA JUDICIAL ESPAÑOL ESTRUCTURA DE LOS TRIBUNALES EN EL SISTEMA JUDICIAL ESPAÑOL INTRODUCCIÓN Se denomina Juzgados a los órganos jurisdiccionales unipersonales, es decir aquéllos cuyo titular es una sola persona, y reciben el nombre de Tribunales los órganos jurisdiccionales colegiados o pluripersonales. Los Tribunales se organizan en Salas (de lo Civil, de lo Penal, etc.); y si el volumen de trabajo lo requiere, cada Sala puede organizarse en Secciones. Según el art. 30 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), "el Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en municipios, partidos judiciales, provincias y comunidades autónomas”. ESTRUCTURA DEL SISTEMA JUDICIAL ESPAÑOL La estructura del sistema judicial español se basa en la existencia de unos órganos centrales, el Tribunal Supremo (TS) y la Audiencia Nacional (AN) con los Juzgados Centrales (JC) que dependen de ésta; y unos órganos territoriales que son los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ), las Audiencias Provinciales (AP)y los Juzgados Unipersonales. La Constitución Española (CE), en su art. 117. 1, establece las bases sobre las que se erige la función jurisdiccional en los términos siguientes: La justicia emana del Pueblo y se administra en nombre del Rey por los Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley. Este ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a los Juzgados y Tribunales. Por lo que respecta a la organización territorial de los juzgados y tribunales, el Estado se organiza territorialmente en Municipios, Provincias, Partidos Judiciales y Comunidades Autónomas (CCAA). ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES EN EL SISTEMA JUDICIAL ESPAÑOL La organización judicial se encuentra regulada en la LOPJ y en la Ley 38/1988 de 28 de diciembre de Demarcación y Planta Judicial (LDPJ). Esta organización se basa en la existencia de cuatro órdenes jurisdiccionales dentro de la jurisdicción ordinaria. Cada orden jurisdiccional está compuesto por determinados Juzgados y Tribunales que ejercen sus competencias en un ámbito territorial concreto. Estos órdenes jurisdiccionales son: 1. La jurisdicción civil, donde se resuelven asuntos que versan sobre derechos subjetivos e intereses privados. 2. La jurisdicción penal, cuya finalidad es entender de los delitos y las faltas penales. 3. La jurisdicción contencioso-administrativo, que controla la legalidad de las decisiones de la Administración. 4. La jurisdicción social, donde se deciden las controversias planteadas en el ámbito laboral y de la seguridad social. DEMARCACIÓN Y PLANTA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN PENAL 1. Jurisdicción en todo el territorio nacional: TS, AN, Juzgados Centrales de lo Penal (JCP), Juzgados Centrales de Instrucción (JCI) Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria (JCVP) y Juzgado Central de Menores (JCM). Todos ellos tienen su sede en Madrid. 2. Jurisdicción en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma: TSJ, con sede en la ciudad que indique sus EEAA. 3. Jurisdicción en el territorio de su provincia: AP, Juzgados de lo Penal (JP), Juzgados de Menores (JM) y Juzgados de Vigilancia Penitenciaria (JVP). Todos tienen su sede en la provincia, bien en la capital o en otros municipios. 4. Jurisdicción limitada a su partido judicial: Juzgados de Instrucción (JI), con sede en la cabeza de partido judicial. Mediante la modificación del art. 87 bis LOPJ se establece que en cada partido habrá uno o más Juzgados de Violencia contra la Mujer (JVM), con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. No obstante, excepcionalmente, podrán establecerse JVM, que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.
2 FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES EN EL SISTEMA JUDICIAL ESPAÑOL INICIO DEL PROCESO PENAL El funcionamiento de los tribunales en el sistema judicial español, da comienzo a través del conocimiento de un hecho presuntamente delictivo, bien de oficio o mediante “denuncia” (que es un deber) o “querella” (es un derecho). Las formas de comienzo del proceso penal son: § Denuncia/querella. § Puede comenzar de oficio: a iniciativa del propio tribunal (no es lo común). § Mediante atestado policial: tiene valor legal de denuncia. En cualquier caso, el órgano judicial está obligado a investigar (salvo casos excepcionales de manifiesta ausencia de conducta delictiva o en que la denuncia aparezca como manifiestamente falsa: art. 269 Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim)) y, si aprecia indicios racionales de delito, debe abrir la instrucción del proceso incoando el correspondiente auto de apertura del sumario o de diligencias previas, según el tipo de procedimiento que deba seguirse. Si, por el contrario, los hechos denunciados o que figuran en la querella no son constitutivos de delito o el Juez no se estima competente para instruirlos, podrá desestimar la querella (art. 313 LECrim). Esta última resolución será recurrible (art. 313.2 LECrim). LA DENUNCIA La denuncia es la declaración de conocimiento o ciencia, en virtud de la cual se ponen en conocimiento de la autoridad unos hechos que revisten los caracteres de delito. La LECrim diferencia entre la forma en que hayan llegado a conocimiento del denunciante los hechos y la calidad de éste. a) Si el denunciante conoce el hecho en ejercicio de su cargo, profesión u oficio, su traslado al instructor, fiscal o miembro de la policía constituye un deber, cuya única excepción se establece para los abogados y procuradores respecto de las instrucciones de sus clientes (arts. 262-263 y 772 y 773.2 LECrim y 5 Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (EOMF). b) Si el denunciante es testigo directo del hecho, debe denunciarlo bajo amenaza de sanción económica (art. 259 LECrim). c) Si el denunciante no es testigo directo, no cabe obligarle a denunciar y, en tal sentido, la LECrim lo establece un mero “deber cívico”, basado en el deber de colaboración del art. 118 CE. d) Finalmente, de manera especial, si nos encontramos ante un delito perseguible a instancia de parte, la denuncia del ofendido por el delito operará como un presupuesto procesal de inexcusable cumplimiento, sin el cual el Juez no podrá iniciar el procedimiento. La denuncia pude efectuarse: a) Ante el órgano jurisdiccional (el competente u otro que deberá remitir las actuaciones, sin perjuicio de poder llevar a cabo las más urgentes. b) Ante cualquier miembro del Ministerio Fiscal (MF) (arts. 259, 262, 264 y 773.2 LECrim y 5 EOMF) c) Ante funcionarios de la policía, sin distinción de la pertenencia a diferentes cuerpos. Formalmente, la denuncia podrá hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por mandatario con poder especial (arts. 265 a 268 LECrim). La solicitud de una orden de protección integral actúa como acto de denuncia de un hecho aparentemente delictivo (art. 544 ter LECrim). LA QUERELLA La querella es un acto procesal por el que se pone en conocimiento de un órgano jurisdiccional la perpetración de unos hechos con caracteres de delito y, además, se ejercita la acción penal (arts. 100 y 270 LECRIM), lo que supone que el querellante se constituya en parte. Tienen capacidad para presentarla: el Ministerio Fiscal y las personas físicas y jurídicas que estén legitimadas para ejercer la acción penal. La querella se presenta con abogado y procurador, con la forma y con el contenido que se contienen en el artículo 277 LECRIM.
TEMA 20 – JUZGADOS Y TRIBUNALES PENALES 3 DIFERENCIAS ENTRE DENUNCIA Y QUERELLA Las diferencias entre la denuncia y la querella son las siguientes: § Por su contenido. La denuncia es únicamente una comunicación de unos hechos presuntamente delictivos, mientras que la querella es además una declaración de voluntad de ejercicio directo de la acción penal. § Por sus efectos. El denunciante no es parte en el proceso, mientras que el querellante si se constituye en parte acusadora. § Por su naturaleza. La denuncia tiene una naturaleza mixta, ya que en los delitos públicos es un deber (reforzado por el CP en los más importantes), y en los delitos semipúblicos o semiprivados es un derecho. Por el contrario, la querella siempre es un derecho, nunca un deber. § Por sus requisitos. La denuncia nunca necesita ser presentada acudiendo a un abogado y a un procurador; es totalmente gratuita. La querella, en cambio, exige ser firmada por un abogado y presentada por un procurador, con lo que, siempre produce un coste económico. A la denuncia jamás se le exige el acompañamiento de una fianza, mientras que en la querella siempre cabe la posibilidad que el Juez exija su depósito. § Por su órgano receptor. Se debe señalar que la denuncia puede presentarse, indistintamente, en el tribunal o juzgado de instrucción, en el fiscal o en la policía, no así la querella que sólo puede presentarse en el único tribunal o juzgado que resulte competente para ese proceso concreto. § Por la forma. La denuncia puede ser verbal o escrita, mientras que la querella es siempre escrita. LA INICIACIÓN DE OFICIO Conforme al art. 308 LECrim: “Inmediatamente que los jueces de instrucción (...), tuvieren noticia de la perpetración de un delito, el secretario judicial lo pondrá en conocimiento del Fiscal de la respectiva Audiencia y dará, además, parte al Presidente de ésta de la formación del sumario”. EL ATESTADO POLICIAL Artículo 297. LECrim Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias para los efectos legales. Las demás declaraciones que prestaren deberán ser firmadas, y tendrán el valor de declaraciones testificales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio. DENUNCIA SÓLO COMUNICACIÓN DE LOS HECHOS EL QUE DENUNCIA NO ES PARTE DEL PROCESO DEBER (en del. públicos) DERECHO (en del. semipúblicos/semiprivados) NO ABOGADO NI PROCURADOR GRATUITA SIEMPRE SE PRESENTA INDISTINTAMENTE EN: TRIBUNAL O JUZGADO DE INSTRUCCIÓN, FISCAL, POLICÍA QUERELLA = + VOLUNTAD DE EJERCER ACCIÓN PENAL EL QUE SE QUERELLA SÍ ES PARTE DEL PROCESO Es siempre un DERECHO SI ABOGADO + PROCURADOR SUPONE COSTE (ABOGADO + PROCURADOR + POSIBLE FIANZA) SÓLO SE PRESENTA ANTE EL TRIBUNAL O JUZGADO COMPETENTE

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