Content text 1. Tema 24 CP IV Libertad sexual - Patrimonio.pdf
Tema 24 – Delitos c libertad sexual - c. Patrimonio y orden socioeconómico 1 Tema 24. El Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre de 1995 (IV): Libro II: Título VIII "Delitos contra la Libertad Sexual". Título XIII "Delitos contra el Patrimonio y contra el Orden Socioeconómico", capítulos del I al V, ambos incluidos. EL CÓDIGO PENAL, APROBADO POR LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1995 (IV): LIBRO II: TÍTULO VIII "DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL". TÍTULO VIII. Delitos contra la libertad sexual CAPÍTULO I. De las agresiones sexuales Artículo 178. Artículo 179. Artículo 180. CAPÍTULO II. De las agresiones sexuales a menores de dieciséis años Artículo 181. Artículo 182. Artículo 183. Artículo 183 bis. CAPÍTULO III. Del acoso sexual Artículo 184. CAPÍTULO IV. De los delitos de exhibicionismo y provocación sexual Artículo 185. Artículo 186. CAPÍTULO V. De los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores Artículo 187. Artículo 188. Artículo 189. Artículo 189 bis. Artículo 189 ter. CAPÍTULO VI. Disposiciones comunes a los capítulos anteriores Artículo 190. Artículo 191. Artículo 192. Artículo 193. Artículo 194. Artículo 194 bis. FUNDAMENTO La existencia de estos delitos se justifica tanto por proteger la libertad como ayudar a madurar para poder autodeterminarse, en la esfera sexual, tan vinculada a la intimidad y al desarrollo de la personalidad. La gravedad de las penas que pueden imponerse está ligada a las consecuencias comprobadas que estos delitos producen. Y es que no es sólo que lleven aparejado un "estrés postraumático", es que muchas veces sus efectos o secuelas, se prolongan de por vida, arruinando el equilibrio psíquico de la persona, que se vuelve desconfiada, miedosa, llegando a cambiar sus hábitos de vida y desarrollando una hostilidad contra el otro sexo normalmente, muy dañina. A ello suele unirse la necesidad de acudir al médico, recibir tratamientos y fármacos, convirtiendo en una pesadilla revivida, lo que fue un episodio concreto, sucedido, muchas veces, hace largo tiempo. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO En la actualidad, con estos delitos, se protege el bien jurídico de la libertad, en su vertiente de autodeterminación sexual. Es decir, la capacidad de toda persona adulta de decidir realizar o no determinadas conductas o mantener o negarse a mantener, relaciones sexuales concretas con otros. Supone, en definitiva, proteger, indirectamente los derechos inherentes a la dignidad de la persona y el derecho al libre desarrollo de la personalidad en materia sexual. Afirmación que ha llevado a la jurisprudencia (así la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2002), a considerar delictivo obligar a mantener relaciones al cónyuge o persona ligada por similar vínculo de afectividad, en cuanto ello supone coartar, limitar o anular la libre decisión de una persona en relación a su actividad sexual.
2 Junto a ello, se protegen, en determinados delitos, otros bienes jurídicos como el bienestar psíquico del menor, su adecuado desarrollo e integración social y la protección de los incapaces de las agresiones en un campo en el que su minusvalía les hace especialmente vulnerables. NATURALEZA Estos delitos tienen un componente de violencia, ya sea física o moral -intimidación- porque las mismas conductas, realizadas de modo voluntario, no son punibles, antes al contrario, representan una manifestación de la libertad y desarrollo de la personalidad de los humanos. Por otro lado, algunas de las conductas exigen una valoración, así sobre el concepto "pornografía" o "corrupción", debiendo establecerse, en términos generales, que no es tanto el cuerpo desnudo, incluso de un niño, lo decisivo sino las connotaciones del mismo: hacerle actuar de esa guisa, filmarle para difundir su imagen etc. Esto es, una utilización como objeto, de esferas de la intimidad que la sociedad no admite sean objeto de libre exhibición o comercio, siempre en relación a menores. Se trata de delitos dolosos ya que no es concebible que se pueda agredir sexualmente, hacer tocamientos o realizar actos obscenos ante un menor. Esta idea aparece reforzada porque el objetivo de estas conductas es satisfacer el deseo sexual del autor, que la jurisprudencia llama "ánimo lúbrico", lo cual implica una voluntad evidente. Es interesante señalar que se puede responder como autor, no sólo cuando se realiza directa y materialmente el hecho, sino cuando se ayuda de un modo decisivo para su realización (sujetar a la víctima para que otro la penetre sexualmente) o cuando pudiendo impedirlo no se hace (la madre que conoce y no denuncia la agresión repetida de su hija, por su compañero sentimental). A veces se producen otros delitos junto al delito sexual, como una lesión, un robo, una detención ilegal, lo cual supone penar ambos delitos de acuerdo a las reglas previstas en el Código Penal. Por otro lado, el Código Penal incluye unas disposiciones especiales respecto a estos delitos, con el siguiente contenido: § Para perseguir las agresiones, acosos o abusos sexuales se precisa denuncia del agraviado por el delito, su representante legal o el Ministerio Fiscal, quien actuará, en todo caso, cuando la víctima sea menor de edad, incapaz o persona desvalida. § El perdón del ofendido, no determina, en absoluto, el archivo de la causa. § Se agrava la responsabilidad penal si los autores de estos delitos fueran ascendientes, tutores, curadores, guardadores, maestros o la persona encargada de hecho de derecho del menor o incapaz, pudiendo imponérseles, además, la pena de inhabilitación para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda, empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de seis meses a seis años. § En las sentencias condenatorias que se dicten, se realizarán los pronunciamientos que correspondan en orden a la filiación y fijación de alimentos. § En los delitos de exhibicionismo, provocación sexual, prostitución, y corrupción de menores, que concluyan con condena, si se hubiere utilizado para ello establecimientos o locales, podrá decretarse en sentencia o como medida cautelar, la clausura temporal de los mismos hasta cinco años y si fuere clausura definitiva, únicamente en sentencia. DE LAS AGRESIONES SEXUALES TÍTULO VIII. Delitos contra la libertad sexual CAPÍTULO I. De las agresiones sexuales Con estos delitos, se protege un aspecto de la libertad de la persona, que es la libertad sexual. Supone el reconocimiento del derecho de toda persona a expresar y ejercer su sexualidad del modo que quiera. El bien jurídico que se va a proteger: Es la libertad sexual, entendida como la autodeterminación o libre disposición de la potencialidad sexual y el derecho a no verse envuelto sin consentimiento en una acción sexual. Cuando el sujeto pasivo sea un menor o una persona con un trastorno mental (persona con discapacidad necesitada de especial protección), se hablará de la indemnidad o intangibilidad sexual, porque la idea de libertad sexual exige voluntad consciente y responsable en el sujeto pasivo. El delito se produce por cuanto se coarta, limita o anula la libre decisión de una persona en relación con su actividad sexual.
Tema 24 – Delitos c libertad sexual - c. Patrimonio y orden socioeconómico 3 Atendiendo al elemento subjetivo, destacamos que no se admiten en ningún caso las modalidades imprudentes, pues se exige el ánimo libidinoso. En relación a los sujetos activos, se indica «el que», lo que sugiere que cualquier persona puede serlo. Por lo que respecta al sujeto pasivo: - Con carácter general, puede ser cualquiera, hombre o mujer, y es indiferente que lleve vida honesta o no. - El sujeto pasivo ha de ser una persona viva, de lo contrario sería de aplicación el art. 526 CP de profanación de cadáveres. - También es posible respecto de la propia esposa. TIPO BÁSICO: LA AGRESIÓN SEXUAL Art. 178 CP: 1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, como responsable de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona. 2. Se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad. 3. Si la agresión se hubiera cometido empleando violencia o intimidación o sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad, su responsable será castigado con la pena de uno a cinco años de prisión. 4. El órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre que no medie violencia o intimidación o que la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad o no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. Requisitos: - Falta de consentimiento expreso. - Ha de existir un contacto corporal entre al menos dos personas diferentes, sin importar el sexo: hombre y mujer, dos hombres o dos mujeres. - Se exige un específico elemento subjetivo del delito, consistente en la actuación del autor con ánimo lúbrico o libidinoso. - Se excluye el que tal contacto corporal pueda consistir en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o alguno de los otros modos de comisión asimilados a tal acceso carnal en este art. 179. TIPO AGRAVADO: LA VIOLACIÓN Art. 179 CP: 1. “Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a 12 años”. 2. Si la agresión a la que se refiere el apartado anterior se cometiere empleando violencia o intimidación o cuando la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad, se impondrá la pena de prisión de seis a doce años. - Con violencia o intimidación. - Con penetración: acceso carnal, introducción de objetos o de miembros corporales. La diferencia entre agresión y violación, es la existencia de penetración, ¿qué se entiende por penetración?: - Acceso carnal vía vaginal, anal o bucal. - Introducción de miembros corporales por vía vaginal o anal (no por vía bucal). - Introducción de objetos por vía vaginal o anal (no por vía bucal). Requisitos: - Una acción, consistente en atentar contra la libertad sexual de otra persona. - En la acción del atentado ha de mediar violencia o intimidación en los términos analizados. PP 4 a 12a PP 1 a 4 a
4 - Que haya acceso carnal (vaginal, anal o bucal), o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías (vaginal o anal). CUALIFICACIONES COMUNES Según el art. 180.1 CP: Las anteriores conductas serán castigadas, respectivamente, con las penas de prisión de dos a ocho años para las agresiones del artículo 178.1, de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178.3, de prisión de siete a quince años para las agresiones del artículo 179.1 y de prisión de doce a quince años para las del artículo 179.2, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas. 2. Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. 3. Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el artículo 181. 4. Cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. 5. Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación de convivencia o de parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, o de una relación de superioridad con respecto a la víctima. 6. Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis. 7. Cuando para la comisión de estos hechos el autor haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto. SUPUESTO HIPERAGRAVADO Art. 180.2 CP: “Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior”. Art. 180.3 CP: En todos los casos previstos en este capítulo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años. DE LAS AGRESIONES SEXUALES A MENORES DE DIECISÉIS AÑOS TÍTULO VIII. Delitos contra la libertad sexual CAPÍTULO II De las agresiones sexuales a menores de dieciséis años Artículo 181. CP 1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años. A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor. 2. Si en las conductas del apartado anterior concurre alguna de las modalidades descritas en el artículo 178.2 y 3, se impondrá una pena de prisión de cinco a diez años. 3. El órgano sentenciador, razonándolo en sentencia, en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, podrá imponer la pena de prisión inferior en grado, excepto cuando medie violencia o intimidación o se realice sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad, o concurran las circunstancias mencionadas en el apartado 5 de este artículo. 4. Cuando el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años en los casos del apartado 1, y con la pena de prisión de doce a quince años en los casos del apartado 2. INAB 6 a 12a PP 2 a 6a PP 5 a 10a
Tema 24 – Delitos c libertad sexual - c. Patrimonio y orden socioeconómico 5 5. Las conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a. Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas. b. Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. c. Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años. d. Cuando la víctima sea o haya sido pareja del autor, aun sin convivencia. e. Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación o relación de convivencia o de parentesco o de una relación de superioridad con respecto a la víctima. f. Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis. g. Cuando para la comisión de estos hechos la persona responsable haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto. h. Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades. En caso de que en la descripción de las modalidades típicas previstas en los apartados 1 a 3 de este artículo se hubiera tenido en consideración alguna de las anteriores circunstancias el conflicto se resolverá conforme a la regla del artículo 8.4 de este Código. 6. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas del apartado anterior se impondrán en su mitad superior. 7. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de esta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años. Artículo 182. CP 1. El que, con fines sexuales, haga presenciar a un menor de dieciséis años actos de carácter sexual, aunque el autor no participe en ellos, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años. 2. Si los actos de carácter sexual que se hacen presenciar al menor de dieciséis años constituyeran un delito contra la libertad sexual, la pena será de prisión de uno a tres años. EL CHILD GROOMING Artículo 183. CP 1. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 181 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño. 2. El que, a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años. Hablamos de las conductas que una persona adulta desarrolla a través de la utilización de Internet y de las tecnologías de la información, y la comunicación, para ganarse la confianza de menores con el fin de concertar encuentros para obtener concesiones de índole sexual. Por lo que se refiere a la conducta, se precisa para su consumación que el sujeto activo realice sucesivamente tres acciones: a. Contactar con el menor de 16 años. b. Proponer concertar un encuentro con él a fin de cometer determinados delitos de significación sexual. PP 6m a 2a PP 1 a 3a