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TEMA 28. Normas y leyes de circulación en España 1 Tema 28. Normas y leyes de circulación en España. Textos legales. Organismos Oficiales en materia de tráfico. Competencias. Requisitos reglamentarios para circular respecto a los conductores y los vehículos NORMAS Y LEYES DE CIRCULACIÓN EN ESPAÑA NORMATIVA EN MATERIA DE TRÁFICO TRÁFICO, CIRCULACIÓN Y SEGURIDAD VIAL § Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (en adelante TRLSV). § Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seg. Vial. CIRCULACIÓN § Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación (en adelante RGCir.). CONDUCTORES, CENTROS DE RECONOCIMIENTO Y AUTOESCUELAS § Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores (en adelante RGC). § Orden INT/2596/2005, de 28 de julio, por la que se regulan los cursos de sensibilización y reeducación vial para los titulares de un permiso o licencia de conducción. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR § Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. § Orden INT/3022/2010, de 23 de noviembre, por la que se regula el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico. VEHÍCULOS A MOTOR: REGULACIÓN GENERAL § Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos (en adelante RGV). § Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reg. de Vehículos Históricos. § Real Decreto 265/2021, de 13 de abril, sobre los vehículos al final de su vida útil. INSPECCIÓN TÉCNICA, HOMOLOGACIONES Y REFORMAS DE VEHÍCULOS § Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos § Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos. § Real Decreto 866/2010, de 2 de julio, por el que se regula la tramitación de las reformas de vehículos.
2 TEXTOS LEGALES LA LEY DE SEGURIDAD VIAL Texto Refundido De La Ley Sobre Tráfico, Circulación De Vehículos A Motor Y Seguridad Vial RDL 6/15, 30 de octubre TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales. Arts. 1 a 3. TÍTULO I. Ejercicio y coordinación de las competencias sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Arts. 4 a 9. CAPÍTULO I. Competencias. Arts. 4 a 7. CAPÍTULO II. Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible. Art. 8 CAPÍTULO III. Conferencia Sectorial de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible. Art. 9. TÍTULO II. Normas de comportamiento en la circulación. Arts. 10 a 52. CAPÍTULO I. Normas generales. Arts. 10 a 14. CAPÍTULO II. Circulación de vehículos. Arts. 15 a 44. Sección 1. a Lugar de la vía. Arts. 15 a 20. Sección 2. a Velocidad. Arts. 21 a 22. Sección 3. a Preferencia de paso. Arts. 23 a 27. Sección 4. a Incorporación a la circulación. Arts. 28 y 29. Sección 5. a Cambios de dirección, de sentido y marcha atrás. Arts. 30 a 32. Sección 6. a Adelantamiento. Arts. 33 a 38. Sección 7. a Parada y estacionamiento. Arts. 39 y 40. Sección 8.a Cruce de pasos a nivel y puentes levadizos Sección 9. a Utilización del alumbrado. Art. 43. Sección 10. a Advertencias de los conductores. Art. 44. CAPÍTULO III. Otras normas de circulación. Arts. 45 a 52. TÍTULO III. Señalización. Arts. 53 a 58. TÍTULO IV. Autorizaciones administrativas. Arts. 59 a 73. CAPÍTULO I. Autorizaciones en general. Arts. 59 y 60 CAPÍTULO II. Autorizaciones para conducir. Arts. 61 a 65. CAPÍTULO III. Autorizaciones relativas a los vehículos. Arts. 66 a 68. CAPÍTULO IV. Nulidad, lesividad y pérdida de vigencia de la autorización. Obtención de un nuevo permiso o licencia de conducción. Arts. 69 a 73. TÍTULO V. Régimen sancionador. Arts. 74 a 113. CAPÍTULO I. Infracciones. Arts. 74 a 79. CAPÍTULO II. Sanciones. Arts. 80 y 81. CAPÍTULO III. Responsabilidad. Arts. 82. CAPÍTULO IV. Procedimiento sancionador. Arts. 83 a 96. CAPÍTULO V. Intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico. Arts. 97 a 102. CAPÍTULO VI. Medidas provisionales y otras medidas. Arts. 10 3 a 107. CAPÍTULO VII. Ejecución de las sanciones. Arts. 108 a 111. CAPÍTULO VIII. Prescripción, caducidad y cancelación de antecedentes. Arts. 112 y 113. TÍTULO VI. Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico. Arts. 114 y 115. § ANEXO I. Conceptos básicos. § ANEXO II. Infracciones que llevan aparejada la pérdida de puntos. § ANEXO III. Cursos de sensibilización y reeducación vial. § ANEXO IV. Cuadro de sanciones y puntos por exceso de velocidad. § ANEXO V. Datos de búsqueda a los que podrán acceder los órganos competentes españoles. § ANEXO VI. Datos que se facilitarán por los órganos competentes españoles. § ANEXO VII. Carta de Información. § ANEXO VIII. Cursos de conducción segura y eficiente. § ANEXO IX. Centros de sensibilización y reeducación vial. LTSV 1-15_503-9 (115) 1 Preliminar 6 Títulos (15_503) 15DA – 5DT – 0DD – 3DF 9 Anexos 115 Artículos
TEMA 28. Normas y leyes de circulación en España 3 TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto. LSV 1. Esta ley tiene por objeto regular el tráfico, la circulación de todos los vehículos y la seguridad vial. 2. A tal efecto regula: a) El ejercicio de las competencias que, de acuerdo con la Constitución Española y los estatutos de autonomía, corresponden en tales materias a la Administración General del Estado y a las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en esta materia, así como la determinación de las que corresponden en todo caso a las entidades locales. b) Las normas de circulación para los vehículos, así como las que por razón de seguridad vial rigen para la circulación de peatones y animales por las vías de utilización general, estableciéndose a tal efecto los derechos y obligaciones de los usuarios de dichas vías. c) Los elementos de seguridad activa y pasiva y su régimen de utilización, así como las condiciones técnicas de los vehículos y de las actividades industriales que afectan de manera directa a la seguridad vial. d) Los criterios de señalización de las vías de utilización general. e) Las autorizaciones que, para garantizar la seguridad y fluidez de la circulación, otorga la Administración con carácter previo a la realización de actividades relacionadas con la circulación de vehículos, especialmente a motor, así como las medidas cautelares que adopte con el mismo fin. f) Las infracciones derivadas del incumplimiento de las normas establecidas y las sanciones aplicables a las mismas, así como el procedimiento sancionador en esta materia. Artículo 2. Ámbito de aplicación. LSV Los preceptos de esta ley son aplicables en todo el territorio nacional y obligan a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios. TÍTULO IV Autorizaciones administrativas CAPÍTULO I Autorizaciones en general Artículo 59. Normas generales. LSV 1. Con objeto de garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehículos y la idoneidad de éstos para circular con el mínimo de riesgo posible, la circulación de vehículos a motor y de ciclomotores requerirá de la obtención de la correspondiente autorización administrativa previa. Reglamentariamente se fijarán los datos que han de constar en las autorizaciones de los conductores y de los vehículos. La tenencia de la autorización administrativa podrá acreditarse mediante su presentación física o digital. 2. El conductor de un vehículo a motor o ciclomotor queda obligado a estar en posesión y llevar consigo su permiso o licencia válidos para conducir, así como el permiso de circulación del vehículo y la tarjeta de inspección técnica, y deberá exhibirlos ante los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas que se lo soliciten, en los términos que reglamentariamente se determine. 3. En las autorizaciones administrativas de circulación únicamente constará un titular. Artículo 60. Domicilio y Dirección Electrónica Vial (DEV). LSV 1. El titular de un permiso o licencia de conducción o del permiso de circulación de un vehículo comunicará a los registros del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico su domicilio. Éste se utilizará para efectuar las notificaciones respecto de todas las autorizaciones de que disponga. A estos efectos, los ayuntamientos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán comunicar al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico los nuevos domicilios de que tengan constancia. 2. En el historial de cada vehículo podrá hacerse constar, además, un domicilio a los únicos efectos de gestión de los tributos relacionados con el mismo. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico asignará además a todo titular de un permiso o licencia de conducción o del permiso de circulación de un vehículo, y con carácter previo a su obtención, una Dirección Electrónica Vial (DEV). Esta dirección se asignará automáticamente a todas
4 las autorizaciones de que disponga su titular en los Registros de Vehículos y de Conductores e Infractores del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico. 4. La asignación de la Dirección Electrónica Vial (DEV) se realizará también al arrendatario a largo plazo que conste en el Registro de Vehículos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, con carácter previo a su inclusión. 5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, si el titular de la autorización es una persona física sólo se le asignará una Dirección Electrónica Vial (DEV) cuando lo solicite voluntariamente. En este caso, todas las notificaciones se practicarán en la Dirección Electrónica Vial conforme se establece en el artículo 90, sin perjuicio de lo previsto en la normativa sobre acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. 6. En la Dirección Electrónica Vial (DEV) además se practicarán los avisos e incidencias relacionados con las autorizaciones administrativas recogidas en esta ley. CAPÍTULO II Autorizaciones para conducir Artículo 61. Permisos y licencias de conducción. LSV 1. La conducción de vehículos a motor y ciclomotores exigirá haber obtenido previamente el preceptivo permiso o licencia de conducción dirigido a verificar que el conductor tenga los requisitos de capacidad, conocimientos y habilidad necesarios para la conducción del vehículo, en los términos que se determine reglamentariamente. 2. El permiso y la licencia de conducción podrán tener vigencia limitada en el tiempo, cuyos plazos podrán ser revisados en los términos que reglamentariamente se determine. 3. Su vigencia estará también condicionada a que su titular no haya perdido el crédito de puntos asignado. Artículo 63. Asignación de puntos. LSV 1. Al titular de un permiso o licencia de conducción se le asignará un crédito inicial de doce puntos. 2. Excepcionalmente se asignará un crédito inicial de ocho puntos en los siguientes casos: a) Titular de un permiso o licencia de conducción con una antigüedad no superior a tres años, salvo que ya fuera titular de otro permiso de conducción con aquella antigüedad. b) Titular de un permiso o licencia de conducción que, tras perder su asignación total de puntos, ha obtenido nuevamente el permiso o la licencia de conducción. 3. El crédito de puntos es único para todas las autorizaciones administrativas de las que sea titular el conductor. 4. Quienes mantengan la totalidad de los puntos al no haber sido sancionados en firme en vía administrativa por la comisión de infracciones, recibirán como bonificación dos puntos durante los tres primeros años y un punto por los tres siguientes, pudiendo llegar a acumular hasta un máximo de quince puntos en lugar de los doce iniciales. 5. La superación de cursos de conducción segura y eficiente a los que se hace referencia en el anexo VIII, siempre que se cumplan los requisitos establecidos y se tenga saldo positivo, compensará con dos puntos adicionales hasta un máximo de quince puntos y con una frecuencia máxima de un curso de cada tipo cada dos años. Artículo 64. Pérdida de puntos. LSV 1. El número de puntos inicialmente asignado al titular de un permiso o licencia de conducción se verá reducido por cada sanción firme en vía administrativa que se le imponga por la comisión de infracciones graves o muy graves que lleven aparejada la pérdida de puntos, de acuerdo con el baremo establecido en los anexos II y IV. 2. Cuando la Administración notifique la resolución por la que se sancione una infracción que lleve aparejada la pérdida de puntos, indicará expresamente cuál es el no de puntos que se restan y la forma expresa de conocer su saldo de puntos. 3. La pérdida parcial o total, así como la recuperación de los puntos asignados, afectará al permiso o licencia de conducción cualquiera que sea su clase. 4. Los conductores no perderán más de ocho puntos por acumulación de infracciones en un solo día, salvo que concurra alguna de las infracciones muy graves a que se refieren los párrafos a), c), d), e), f), g), h) e i) del artículo 77, en cuyo caso perderán el número total de puntos que correspondan. 5. Cuando un conductor sea sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de alguna de las infracciones graves o muy graves que se relacionan en los anexos II y IV, los puntos que corresponda descontar del crédito que posea en su permiso de conducción quedarán descontados de forma automática en el momento en que se proceda a la anotación de la citada infracción en el registro de conductores e infractores del Organismo Autónomo Jefatura