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Content text 1. La propiedad horizontal I. Constitución y extinción.pdf

Instituto Superior de Administradores de Fincas ISAAFF [email protected] www.isaaff.es 941433685 1 / 1. PROPIEDAD HORIZONTAL I. CONSTITUCIÓN Y EXTINCIÓN
Instituto Superior de Administradores de Fincas ISAAFF [email protected] www.isaaff.es 941433685 2 / 1. Definición La propiedad horizontal es una figura jurídica especial que se caracteriza por comprender una propiedad exclusiva sobre unos determinados elementos (pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente) y una copropiedad sobre otros elementos (servicios e instalaciones comunes de la finca). La Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal, recientemente ha sido modificada por el Real Decreto-Ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, , compuesta únicamente por 24 artículos, ha sufrido, a lo largo del tiempo, continuas modificaciones debido a su limitación y al desfase que suponía en los últimos tiempos, (tengamos en cuenta que en los años 60 no existían antenas colectivas, videoporteros, los garajes eran muy escasos etc.) dio lugar a que un gran número de problemas existentes en las comunidades, que no tenían regulación específica, fueran resueltos por los Tribunales. La presente Ley de Propiedad Horizontal consta de 24 artículos, en el último de los cuales se regulan los complejos inmobiliarios privados. ¿Qué se entiende por Propiedad Horizontal? La propiedad de los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente, lleva inherente un derecho de copropiedad sobre los demás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso o disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones, elementos estructurales, escaleras, porterías, ascensores, servicios o instalaciones comunes, etc. A este derecho de copropiedad se le denomina propiedad horizontal. Conforme a la Ley se atribuye una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota sirve de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alteran la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime. Cada propietario puede libremente disponer de su derecho, sin poder separar los
Instituto Superior de Administradores de Fincas ISAAFF [email protected] www.isaaff.es 941433685 3 elementos que lo integran y sin que la transmisión del disfrute afecte a las obligaciones derivadas de este régimen de propiedad. En torno a la naturaleza jurídica de esta figura, se establece que la Propiedad Horizontal es una institución de carácter complejo, ya que los propietarios lo son, a la vez, en exclusiva de su piso o local, y conjuntamente, por cuotas, de los elementos comunes del edificio que permiten el mejor aprovechamiento de aquellos. Se trata de una figura singular e independiente. Hay un dato importante en la naturaleza de esta figura: la comunidad de casas por pisos no tiene personalidad jurídica propia, por lo que, no puede ser por si misma sujeto de derechos y obligaciones. La principal repercusión práctica de este dato está en el tema de las deudas y de la responsabilidad de la comunidad frente a terceros. La normativa en la materia está constituida por: Art. 396 Código Civil. Los diferentes pisos o locales de un edificio ó las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquéllos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino

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