Content text 2009 CTHE PI (SOLUCIÓN REVISADA 2024-05-20).pdf
CTHE PI 2009 ENUNCIADO El 18 de agosto de 20x3 D.JC presenta declaración del IRPF correspondiente al ejercicio fiscal 20x2 de la que resulta un importe a devolver de 1.282,57 €. El 12 de septiembre de 20x4 se acuerda devolución a favor de D.JC por el importe solicitado incrementado con el correspondiente interés de demora. Se notifica el derecho reconocido el 30 de septiembre siguiente según el acuse de recibo remitido por el Servicio de Correos. El 1 de octubre de 20x4 se ordena transferencia a favor del contribuyente que resulta retrocedida por la entidad financiera destinataria por estar cancelada la cuenta corriente en la que debía producirse el abono. Ante la imposibilidad de efectuar el pago en la cuenta señalada el 3 de enero de 20x5 se efectúa requerimiento al interesado con el fin de que comunique una nueva cuenta bancaria, notificándose el día 10 siguiente. El 31 de marzo de 20x9 y por el titular del órgano con competencia para ello se declara la prescripción del derecho a obtener la devolución correspondiente a IRPF 20x2, notificándose al titular el 15 de abril de 20x9. El 23 de abril siguiente D.JC presenta recurso de reposición contra la declaración de prescripción del derecho al cobro de la devolución referenciada alegando en síntesis que su derecho no ha prescrito ya que en varias ocasiones desde que presentó su declaración mediante consultas telefónicas se ha interesado por el estado de tramitación del expediente de devolución, en concreto la última de ellas con fecha 20 de septiembre de 20x8, y nunca se le informó de que existiera algún problema que impidiera su pago. De acuerdo con los antecedentes descritos señale:
©PG 17/10/2022 1.-En que sentido debe resolverse el recurso presentado por D. JC 2.-Día de inicio para el cómputo del plazo de prescripción. 3.-De las distintas actuaciones realizadas tanto por la Administración como por el contribuyente cuales interrumpen el cómputo del plazo de prescripción y en que fecha finaliza. Razone cada una de las respuestas con cita de los preceptos legales en que se fundamenta.
©PG 17/10/2022 SOLUCIÓN (17/10/2022) NORMATIVA: - Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: arts. 31. 66, 67 ,68, 125 - Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.: art. 103 18/08 20x3 12/09 20x4 30/09 20x4 01/10 20x4 3/01 20x5 10/01 20x5 20/09 20x8 31/03 20x9 15/04 20x9 23/04 20x9 Presenta IRPF 20x2 Se acuerda devolución Se notifica acuerdo devolución Se ordena devolución Se efectúa requerimiento Se notifica requerimiento Pregunta por devolución Se declara prescripción Se notifica prescripción Presenta recurso 1.) En que sentido debe resolverse el recurso presentado por D. JC Se trata de la devolución derivada de la normativa del tributo. El plazo de prescripción es de 4 años (art 66.d) LGT). El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo (art. 67.1.d) LGT). El cómputo del plazo de prescripción se interrumpe (artículo 68.4 LGT): a) Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución. b) Por cualquier actuación fehaciente del obligado exigiendo el pago de la devolución. c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos. En el presente caso, la última interrupción se produjo el día 10/01/20x5 con la notificación del requerimiento administrativo al interesado para que comunique una cuenta bancaria. Puesto que cuando se produce la interrupción se inicia de nuevo el cómputo del plazo de prescripción (art. 68.6 LGT), el derecho a obtener la devolución del IRPF prescribe el 10/01/20x9.
©PG 17/10/2022 No interrumpen la prescripción las consultas telefónicas efectuadas por el interesado porque no constituyen actuación fehaciente del obligado tributario. El recurso, por tanto, tiene que ser desestimado. 2.) Día de inicio para el cómputo del plazo de prescripción. El cómputo del plazo de prescripción se inicia el día siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para efectuar la devolución derivada de la normativa del tributo (art. 67.1 párrafo 7 LGT). El plazo establecido para efectuar la devolución del IRPF es 6 meses (art. 31.2 LGT y art. 103.1 LIRPF), contado desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación o, en los supuestos de presentación fuera de plazo contado a partir de la presentación de la autoliquidación extemporánea (art. 125.2 LGT y art. 103.1 LIRPF). En el presente caso, puesto que la declaración del IRPF 20x2 ha sido presentada fuera de plazo (el plazo finaliza el 30/06/20X3 y él la presentó el día 18/08/20x3), el cómputo de los seis meses se inicia a partir de la fecha de presentación de la autoliquidación extemporánea, es decir, el plazo de 6 meses se inicia el día 19/08/20x3 y finaliza el 18/02/20x4. Por tanto, el plazo de prescripción se inicia el 19/02/20x4. 3.) De las distintas actuaciones realizadas tanto por la Administración como por el contribuyente cuales interrumpen el cómputo del plazo de prescripción y en que fecha finaliza. Las actuaciones del contribuyente no interrumpen la prescripción porque no tienen el carácter de fehacientes. Las actuaciones realizadas por la Administración que interrumpen la prescripción, que puede ser cualquier acción, son las siguientes (art. 68.4 LGT): - La notificación el 30/09/2004 del reconocimiento del derecho a obtener la devolución derivada de la normativa del IRPF. - La orden de transferencia a favor del contribuyente: 01/10/20x4. - La notificación al interesado para que facilite la cuenta bancaria: 10/01/20x5.