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TEMA 23 LAS MULTAS DE CIRCULACIÓN. COMPETENCIAS MUNICIPALES. EL RÉGIMEN SANCIONADOR EN MATERIA DE TRÁFICO. DENUNCIAS OBLIGATORIAS Y VOLUNTARIAS. MEDIDAS PROVISIONALES. INMOVILIZACIÓN Y RETIRADA DE VEHÍCULOS DE LA VÍA PÚBLICA. LAS MULTAS COERCITIVAS.
SPARTAN COPS TEMA 23 AGMOV JUN-2024 www.spartancops.es C/Pedro Jiménez, 9 – 28021 Madrid Mail: [email protected] 2 OBJETO DE DESARROLLO La denuncia en material de circulación consiste en el acto de dar conocimiento a la autoridad con competencia sancionadora, de la infracción cometida por el usuario de la vía pública al infringir la normativa sobre tráfico y seguridad vial. Todo lo relacionado con las denuncias por infracciones en material de circulación, así como con el procedimiento sancionador en material de tráfico, viene regulado en: • Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. (LSV). • Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en material de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. (RPST). 1. LAS MULTAS DE CIRCULACIÓN MUNICIPALES: CONCEPTO Y CLASES. “La multa municipal” es la sanción administrativa, de carácter pecuniario que afecta al patrimonio del transgresor, impuesta por la Autoridad Municipal, por la comisión de infracciones administrativas. Los agentes de la Policía Municipal y Agentes de Movilidad deberán denunciar las infracciones de la normativa estatal en materia de tráfico, circulación y seguridad vial así como las infracciones a esta ordenanza que observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la circulación y de seguridad vial. Ello incluirá los hechos constitutivos de infracción que se cometan en espacios de uso común o en inmuebles o espacios de acceso público o abiertos a la libre circulación de vehículos con independencia de su titularidad, cuando tales hechos afecten a la garantía de los derechos de las personas con movilidad reducida o a las condiciones de accesibilidad universal y, especialmente, a la utilización de las plazas de estacionamiento reservadas a aquellas personas en aparcamientos de centros comerciales, culturales, deportivos o de ocio. Las denuncias de los agentes de la Policía Municipal y agentes de Movilidad, cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la circulación vial, tendrán valor probatorio, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados, de la identidad de quieneslos hubieran cometido y, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado. o Presenta las siguientes características: a) Tiene carácter administrativo excluyéndose, por tanto, los delitos penales. b) Tiene carácter pecuniario, pues afecta al patrimonio del transgresor de la norma. c) La impone la Autoridad municipal, lo que la diferencia de las impuestas por Autoridades de otras Administraciones públicas. o Clasificación de las multas. 1) Por el carácter de su imposición tenemos multas como sanción principal o como sanción subsidiaria. 2) Por el procedimiento de imposición, encontramos multas de percepción inmediata (por ej. para beneficiarse de la reducción) y multas de pago diferido. 3) Por la materia infringida, tenemos multas por infracción a las Ordenanzas municipales, Reglamentos y Bandos, y por desobediencia a la autoridad de los Alcaldes.
SPARTAN COPS TEMA 23 AGMOV JUN-2024 www.spartancops.es C/Pedro Jiménez, 9 – 28021 Madrid Mail: [email protected] 3 Puede afirmarse que existen tantas clases de multas municipales como Reglamentos, Ordenanzas o Bandos que se dicten por los órganos municipales, habida cuenta que en estas normas pueden encontrarse las correspondientes tablas de sanciones por infracciones a los preceptos contenidos en las mismas. Así, puede hablarse de multas fiscales, de sanidad, de circulación, urbanísticas, etc. 1. REAL DECRETO LEGISLATIVO 6/2015, DE 30 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL TÍTULO V – RÉGIMEN SANCIONADOR CAPÍTULO IV PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Artículo 83 Garantías procedimentales 1. No se podrá imponer sanción alguna por las infracciones tipificadas en esta ley sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a lo dispuesto en este capítulo y, supletoriamente, en la normativa de procedimiento administrativo común. 2. Los instrumentos, aparatos o medios y sistemas de medida que sean utilizados para la formulación de denuncias por infracciones a la normativa de tráfico, seguridad vial y circulación de vehículos a motor estarán sometidos a control metrológico en los términos establecidos por la normativa de metrología. Artículo 84 Competencia 1. La competencia para sancionar las infracciones cometidas en vías interurbanas y travesías corresponde al Jefe de Tráfico de la provincia en que se haya cometido el hecho. Si se trata de infracciones cometidas en el territorio de más de una provincia, la competencia para su sanción corresponde, en su caso, al Jefe de Tráfico de la provincia en que la infracción hubiera sido primeramente denunciada. 2. Los Jefes Provinciales podrán delegar esta competencia en la medida y extensión que estimen conveniente. En particular podrán delegar en el Director del Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas la de las infracciones que hayan sido detectadas a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo. Los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de sus competencias sancionadoras mediante convenios o encomiendas de gestión, o a través de cualesquiera otros instrumentos de colaboración previstos en la normativa de procedimiento administrativo común. 3. En las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor serán competentes para sancionar los órganos previstos en la normativa autonómica. 4. La sanción por infracción a normas de circulación cometidas en vías urbanas corresponderá a los respectivos Alcaldes, los cuales podrán delegar esta competencia de acuerdo con la normativa aplicable.
SPARTAN COPS TEMA 23 AGMOV JUN-2024 www.spartancops.es C/Pedro Jiménez, 9 – 28021 Madrid Mail: [email protected] 4 Quedan excluidas de la competencia sancionadora municipal las infracciones a los preceptos del título IV, incluyendo las relativas a las condiciones técnicas de los vehículos y al seguro obligatorio. Los Jefes Provinciales de Tráfico y los órganos competentes que correspondan, en caso de comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, asumirán la competencia de los Alcaldes cuando, por razones justificadas o por insuficiencia de los servicios municipales, no pueda ser ejercida por éstos. 5. La competencia para sancionar las infracciones a que se refiere el artículo 52 corresponderá, en todo caso, al Director General de Tráfico o al órgano que tenga atribuida la competencia en las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, limitada al ámbito territorial de la comunidad autónoma. 6. En las ciudades de Ceuta y Melilla las competencias que en los apartados anteriores se atribuyen a los Jefes Provinciales de Tráfico, corresponderán a los Jefes Locales de Tráfico. Artículo 85 Actuaciones administrativas y jurisdiccionales penales 1. Cuando en un procedimiento sancionador se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca indicios de delito perseguible de oficio, la autoridad administrativa lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si procede el ejercicio de la acción penal, y acordará la suspensión de las actuaciones. En todo caso, cuando se produzca un accidente de tráfico con resultado de lesión o muerte, la autoridad administrativa lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial, acompañando la comunicación del oportuno atestado. 2. Concluido el proceso penal con sentencia condenatoria, se archivará el procedimiento sancionador sin declaración de responsabilidad. 3. Si la sentencia es absolutoria o el procedimiento penal finaliza con otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad, y siempre que la misma no esté fundada en la inexistencia del hecho, se podrá iniciar o continuar el procedimiento sancionador contra quien no haya sido condenado en vía penal. La resolución que se dicte deberá respetar, en todo caso, la declaración de hechos probados en dicho procedimiento penal. Artículo 86 Incoación 1. El procedimiento sancionador se incoará de oficio por la autoridad competente que tenga noticia de los hechos que puedan constituir infracciones tipificadas en esta ley, por iniciativa propia o mediante denuncia de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas o de cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos. 2. No obstante, la denuncia formulada por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas, y notificada en el acto al denunciado, constituye el acto de iniciación del procedimiento sancionador, a todos los efectos. Artículo 87 Denuncias 1. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de esa naturaleza. 2. En las denuncias por hechos de circulación deberá constar, en todo caso:

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