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Content text 1. Tema 10 LCPLCM Título I.pdf

TEMA 10 - LCPLCM 1 Tema 10. La Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid: Título I "De las Policías Locales", Capítulo I "Disposiciones Generales" y Capítulo III "Principios Básicos Actuación". LA LEY 1/2018, DE 22 DE FEBRERO, DE COORDINACIÓN DE LAS POLICÍAS LOCALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID: TÍTULO I "DE LAS POLICÍAS LOCALES", CAPÍTULO I "DISPOSICIONES GENERALES" Y CAPÍTULO III "PRINCIPIOS BÁSICOS ACTUACIÓN". ESTRUCTURA PREÁMBULO TÍTULO I. De los Policías locales CAPÍTULO I. Disposiciones generales Artículo 1. Objeto Artículo 2. Ámbito de aplicación Artículo 3. Creación de Cuerpos de policía local Artículo 4. Denominación Artículo 5. Naturaleza jurídica Artículo 6. Ámbito territorial de actuación Artículo 7. Agentes auxiliares Artículo 8. Uniformidad, equipamiento y acreditación profesional Artículo 9. Armamento y medios materiales CAPÍTULO II. Del ejercicio de las funciones Artículo 10. Gestión directa Artículo 11. Funciones Artículo 12. Comunicación entre Fuerzas y Cuerpos de Seguridad CAPÍTULO III. Principios básicos de actuación Artículo 13. Principios básicos de actuación Artículo 14. Adecuación al ordenamiento jurídico Artículo 15. Relaciones con la ciudadanía Artículo 16. Tratamiento de los detenidos Artículo 17. Dedicación profesional Artículo 18. Secreto profesional Artículo 19. Responsabilidad personal LA LEY 1/2018, DE 22 DE FEBRERO, DE COORDINACIÓN DE LAS POLICÍAS LOCALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID: TÍTULO I "DE LAS POLICÍAS LOCALES", CAPÍTULO I "DISPOSICIONES GENERALES". TÍTULO I. De los Policías locales CAPÍTULO I. Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. LCPLCM El objeto de esta Ley es regular las funciones de coordinación de los Cuerpos de policía local en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid de conformidad con las competencias que le atribuyen la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el Estatuto de Autonomía y la legislación de régimen local, así como determinar los principios, políticas e instrumentos de la seguridad pública autonómica, en el marco de la legislación vigente. Artículo 2. Ámbito de aplicación. LPCLCM 1. Esta Ley será de aplicación a los Cuerpos de policía local constituidos en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, y a los agentes auxiliares en lo relativo a principios generales de actuación y funciones atribuidas en la Ley de Bases del Régimen Local y en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 2. Asimismo, será de aplicación, en lo que proceda, a los alumnos que se encuentren realizando cursos selectivos y de formación en el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencia. LCPLCM. 1-35616-0 (55) 1 Preámbulo (3) Títulos (5616) Disposiciones -> 5A – 6T – 1D - 6F (55) Artículos
2 Artículo 3. Creación de Cuerpos de policía local. LCPLCM 1. Los municipios de la Comunidad de Madrid podrán crear Cuerpos de Policía propios, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, en la presente Ley, así como en la legislación de régimen local. 2. La creación de Cuerpos de policía local en municipios de población inferior a 5.000 habitantes requerirá informe preceptivo de la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales. Para la emisión de este informe se tendrán en cuenta aspectos como el incremento de la población del municipio incluido el estacional, la tasa de criminalidad, los índices de siniestralidad y los medios disponibles en la corporación local. Artículo 4. Denominación. LCPLCM 1. Los Cuerpos de policía de las corporaciones locales tendrán la denominación genérica de Cuerpos de policía local, sin perjuicio de que los que, por razones de tradición histórica, vinieran recibiendo la denominación específica de Policía municipal, puedan seguir manteniéndola si así lo acuerda la respectiva corporación local. 2. Sus dependencias recibirán la denominación genérica de Bases de policía local. Artículo 5. Naturaleza jurídica. LCPLCM 1. Los Cuerpos de policía local son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, cuyo régimen estatutario queda sometido a la presente Ley, dentro de los principios generales de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, a los reglamentos específicos de cada Cuerpo y a las demás normas dictadas por los correspondientes ayuntamientos. 2. Dentro de cada municipio, la policía local se integrará en un cuerpo único, aunque puedan existir especialidades de acuerdo con sus necesidades. 3. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los Cuerpos de policía local tendrán, a todos los efectos legales, el carácter de agentes de la autoridad. Artículo 6. Ámbito territorial de actuación. LCPLCM Los Cuerpos de policía local actuarán ordinariamente en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en los supuestos previstos en los artículos 30 y 31.3 de la presente Ley. Artículo 7. Agentes auxiliares LCPLCM 1. En los municipios donde no exista Cuerpo de policía local, los cometidos de esta serán ejercidos por los agentes auxiliares, o los auxiliares de policía, o los funcionarios, cualquiera que sea su denominación, que desempeñarán funciones de custodia y vigilancia de bienes y servicios e instalaciones, que pasarán a denominarse agentes auxiliares. 2. De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los agentes auxiliares ostentarán el carácter de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones. 3. Los agentes auxiliares deberán vestir el uniforme que se determine y no podrán portar en el mismo ninguna referencia al Cuerpo de policía local, debiendo ir identificados como tales. 4. Los agentes auxiliares se clasificarán en el subgrupo C-2, y la titulación requerida para el acceso a dichas plazas será la establecida por la legislación sobre función pública para ese subgrupo de clasificación profesional. 5. La selección y formación de los agentes auxiliares se llevará a cabo a través del sistema de oposición libre en los que se garantice, en todo caso, los principios de igualdad de oportunidades entre sexos, mérito y capacidad, así como el de publicidad y requerirá que realicen y superen un curso de formación programado y homologado por el Instituto de Formación Integral de Seguridad y Emergencia, adaptado a las características de su función. 6. Los ayuntamientos podrán crear un máximo de tres puestos de trabajo de agentes auxiliares. Si las necesidades sociales demandasen un número mayor, los ayuntamientos están obligados a iniciar el procedimiento de creación del Cuerpo de policía local, en los términos establecidos en la presente Ley.
TEMA 10 - LCPLCM 3 Artículo 8. Uniformidad, equipamiento y acreditación profesional. LCPLCM 1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los Cuerpos de policía local deberán vestir el uniforme reglamentario. Para el ejercicio de las funciones de protección de personas y demás funciones atribuidas a las policías locales por el ordenamiento jurídico y por la presente Ley, la persona titular de la alcaldía podrá dispensarles de su uso, previa autorización de la Delegación del Gobierno y de acuerdo con la normativa vigente. 2. La uniformidad será homogénea para todos los Cuerpos de policía local e incorporará necesariamente el escudo de la Comunidad de Madrid, el del municipio correspondiente y el número de identificación del agente. 3. El equipamiento policial y uniforme será individual, estará formado por el conjunto de elementos y prendas reglamentarias que sean necesarias para el desempeño de las diferentes funciones asignadas a la policía local, y cumplirá con los requisitos de seguridad, funcionalidad e identidad corporativa que se determinen, teniendo en cuenta las diferencias biológicas entre hombres y mujeres, así como las previsiones en materia de prevención de riesgos laborales en cuestión de tallas y carácter personal de la protección. 4. Los miembros de los Cuerpos de policía local deberán conservar, cuidar y mantener adecuadamente las prendas de uniformidad y protección que les han sido entregadas. 5. Los miembros de los Cuerpos de policía local en el ejercicio de sus funciones, portarán y se identificarán, ante el requerimiento de cualquier ciudadano, un distintivo profesional acreditativo expedido por el respectivo ayuntamiento, consistente en un carné y una placa-emblema, conforme al modelo que defina reglamentariamente la CAM. En dicho distintivo, al menos, constará el nombre del municipio, el del funcionario, su categoría, número de identificación como agente y número del Documento Nacional de Identidad. 6. Los uniformes, indumentaria, distintivos y equipamiento del personal de otros servicios prestados, directa o indirectamente, por los ayuntamientos o por la propia Comunidad de Madrid no podrán ocasionar confusión con los de los Cuerpos de policía local. 7. Los vehículos policiales, cualquiera que sea su denominación, y elementos de movilidad de los que hagan uso los policías locales en su trabajo diario, del tipo bicicletas, cuatriciclos, quads o seeway, etc., unificarán sus distintivos e imagen a la que se establezca reglamentariamente por la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales. 8. Fuera del horario del servicio está prohibido el uso del uniforme y material complementario, salvo en los supuestos excepcionales establecidos en la normativa de aplicación o por autorización expresa de la jefatura de la policía en aquellos actos de reconocimiento personal o profesional de representación, en los que se requiera el uso del mismo. 9. La Comunidad de Madrid determinará reglamentariamente: a) las prendas y efectos de la uniformidad. b) Los equipos de protección individual de los que tienen que ir dotados obligatoriamente los policías locales, conforme a lo establecido por la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales. c) El distintivo profesional acreditativo. d) El distintivo o imagen de los vehículos policiales, conforme a lo establecido por la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales. e) Un catálogo y los períodos en los que, por parte del ayuntamiento, se procederá a la renovación periódica de la uniformidad y material de dotación entregado a los policías locales. 10. Reglamentariamente, también se podrán establecer emblemas de especialización de aquellas materias que hayan sido superadas por el policía local que la ostente y que cuenten con la homologación del Instituto Formación Integral de Seguridad y Emergencias. Artículo 9. Armamento y medios materiales. LCPLCM 1. Los miembros de los Cuerpos de policía local, como integrantes de un instituto armado, portarán y, en su caso, utilizarán el armamento reglamentario que se les asigne, adecuado al servicio policial encomendado, de conformidad con las funciones determinadas en la presente Ley y de acuerdo con la normativa vigente en materia de armamento. A tal fin, se proporcionarán por las Administraciones locales competentes las armas, la munición y los accesorios técnicos necesarios para garantizar eficazmente el cumplimiento de sus funciones, con carácter homogéneo y según los criterios de coordinación establecidos en la presente Ley. 2. Los agentes auxiliares, no podrán llevar armas de fuego, aunque podrán portar otro equipo de defensa.
4 3. Los miembros de los Cuerpos de policía local dispondrán de los medios y recursos materiales y técnicos necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones. 4. Para garantizar una adecuada preparación en el uso de las armas de fuego, las corporaciones locales deberán promover la realización del número mínimo anual de prácticas que reglamentariamente se determine. 5. Corresponde a cada municipio, por sí solo o en colaboración con la Comunidad de Madrid, garantizar la formación periódica para el mantenimiento y utilización de las armas de fuego, promoviendo la realización de al menos una práctica de tiro anual. 6. Queda expresamente prohibido portar armas particulares durante el servicio. TÍTULO I "DE LAS POLICÍAS LOCALES", CAPÍTULO III "PRINCIPIOS BÁSICOS ACTUACIÓN". TÍTULO I. De los Policías locales CAPÍTULO III. Principios básicos de actuación Artículo 13. Principios básicos de actuación LCPLCM 1. Los miembros de los Cuerpos de policía local deberán someterse en su actuación a la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, a los principios básicos establecidos en este Capítulo, así como a la demás normativa aplicable. 2. La Dirección General de la Comunidad de Madrid competente en materia de coordinación de policías locales velará por el estricto cumplimiento de estos principios. Artículo 14. Adecuación al ordenamiento jurídico LCPLCM Los miembros de los Cuerpos de policía local ejercerán sus funciones con absoluto respeto a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y al resto del ordenamiento jurídico y en especial: a. Ejercerán sus funciones con absoluta imparcialidad y neutralidad, de manera equitativa y respetando en todo momento los principios de igualdad y no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, identidad sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. b. Evitarán cualquier práctica abusiva, arbitraria o que entrañe violencia física o moral, y actuarán en todo momento con integridad y dignidad, oponiéndose resueltamente a cualquier acto que pudiera ser constitutivo de delito, y evitando todo comportamiento que pueda significar pérdida de la confianza y consideración que requieren sus funciones, o comprometer el prestigio o eficacia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y de la Administración pública de la que dependan. c. Sujetarán su actuación profesional a los principios de jerarquía y subordinación, debiendo respeto y obediencia a las autoridades y superiores jerárquicos. No obstante, se abstendrán de cumplir órdenes que impliquen la ejecución de actos que manifiesta, clara y terminantemente constituyan delito o que sean contrarios a la Constitución, al Estatuto de Autonomía o a las leyes. d. Colaborarán con el Poder judicial y el Ministerio Fiscal auxiliando a sus órganos en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.” Artículo 15. Relaciones con la ciudadanía LCPLCM “Los miembros de los CPL deberán ajustar sus actuaciones en relación a la ciudadanía a los siguientes principios: a. Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral. b. Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en su relación con la ciudadanía, a quienes procurarán auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas sus intervenciones, proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas. c. Actuar en el ejercicio de sus funciones, con la decisión necesaria y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato o irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance. Ley 2/86, de 13 de marzo, LOFCS Art. 5.2. Relaciones con la Comunidad COP 1. Adecuación 2. Relaciones 3. Detenidos 4. Dedicación 5. Secreto 6. Responsabilidad
TEMA 10 - LCPLCM 5 d. Cumplir estrictamente las normas establecidas en la Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana, en lo relativo a la identificación de personas en las vías y lugares públicos y prevenir cualquier sesgo discriminatorio en la práctica de dichas identificaciones. e. Utilizar las armas solamente en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o la de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior. Artículo 16. Tratamiento de los detenidos LCPLCM Los miembros de los Cuerpos de policía local deberán tratar a los detenidos conforme a los siguientes principios: a. Identificarse debidamente como agentes de la autoridad en el momento de efectuar la detención. b. Velar por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su custodia y respetar el honor y la dignidad de las personas. c. Dar cumplimiento y observar con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, cuando se proceda a la detención de una persona, a la que informarán de los derechos que le asisten. d. Cuando se produzca la necesidad del traslado de alguna persona en los vehículos policiales, velarán por que el traslado se realice en condiciones de seguridad tanto para las personas objeto del traslado, como para la seguridad de los propios policías. Artículo 17. Dedicación profesional LCPLCM Los miembros de los Cuerpos de policía local llevarán a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la ley y la seguridad ciudadana. Artículo 18. Secreto profesional LCPLCM Los miembros de los Cuerpos de policía local deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar sus fuentes de información salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la ley les impongan actuar de otra manera. Artículo 19. Responsabilidad personal LCPLCM 1. Los miembros de los Cuerpos de policía local responden personal y directamente por los actos que en su actuación profesional llevaren a cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales, así como las reglamentarias que rijan su profesión y los principios enunciados en los artículos anteriores, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que corresponda a las Administraciones locales como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. Los miembros de los Cuerpos de policía local tendrán derecho a asistencia letrada en los casos preceptivamente exigidos por la ley, a cuyo fin las corporaciones locales garantizarán la necesaria defensa jurídica en las causas que se sigan contra ellos como consecuencia de actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones, en los términos del artículo 49 de la presente Ley. NORMATIVA RELACIONADA CON EL TEMA Ley 1/2018, de 22 de febrero, de Coordinación de Policías Locales de la CM Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

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