Content text SUPUESTO 3 (SOLUCIÓN REVISADA A 2024-06-25).pdf
CTHE SUPUESTO 3 ENUNCIADO Indicar si resulta aplicable el régimen especial del recargo de equivalencia de IVA a las siguientes operaciones: 1.Venta de productos de bollería elaborados por el minorista que los comercializa. 2.Venta, por un minorista, de productos textiles no sometidos a transformación, así como de cortinas confeccionadas y colocadas por el propio minorista. 3.En un bar se vende tabaco comprado en un estanco.
©PG 02-02-2023 SOLUCIÓN (02/02/2023) NORMATIVA: - Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido: arts. 163 terdecies 1.Venta de productos de bollería elaborados por el minorista que los comercializa. El articulo 149 de la LIVA excluye del concepto de comerciante minorista que a que realicen con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes tras haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros. Esta operación por tanto no puede tributar en el régimen especial del recargo de equivalencia. Si el minorista vende simultáneamente productos sin transformar y productos transformados tributará en recargo de equivalencia sólo por los productos que no son objeto de transformación; hay que tener en cuenta que el recargo de equivalencia tiene la consideración de sector diferenciado de actividad. 2. Venta, por un minorista de productos textiles no sometidos a transformación, así como de cortinas confeccionadas y colocadas por el propio minorista. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 54.51 del RIVA no se consideran operaciones de transformación y, en consecuencia, no pierde la condición de minorista quien efectúe operaciones tales como la confección y colocación de cortinas, entre otras. Por tanto, el comerciante puede tributar en el régimen especial del recargo de equivalencia 3. Venta tabaco.
©PG 02-02-2023 En la venta de tabaco de los proveedores al estanco se repercutirá el IVA (21%) y el recargo correspondiente (1,75 por ciento). El estanco no puede deducir el IVA que soporte puesto que debe estar dentro del régimen especial del recargo de equivalencia que no permite la deducción de las cuotas soportadas. En la venta del estanco a sus clientes, el estanco repercutirá el l IVA, pero en ningún caso puede incrementar dicho porcentaje en el importe del recargo de equivalencia, por lo que el bar, por la compra de tabaco en el estanco soportará el IVA, pero no el recargo. Por su parte, la actividad de bar podrá tributar en régimen simplificado o general, mientras que la actividad de venta de tabaco dentro del bar debe tributar en régimen de recargo de equivalencia. Ello determina que resulte de aplicación el régimen de deducciones en sectores diferenciados, de forma que no se puede deducir las cuotas soportadas en la adquisición de bienes o servicios destinados a la actividad en recargo (la venta de tabaco) pero sí las de la actividad de bar. El bar, por la compra de tabaco tampoco soportará el recargo de equivalencia ya que, de conformidad con el contenido de este régimen, la exacción del IVA exigible a los comerciantes minoristas en recargo se efectúa por sus proveedores, sin que pueda repercutirse nuevamente a otro minorista.