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Content text 2013 CTHE PI (SOLUCIÓN 2024-06-10).pdf

CTHE 2013 PI ENUNCIADO La Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) ha detectado ciertas circunstancias en relación con doña Marta que le han hecho iniciar un procedimiento de inspección por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del año 2009. La notificación del inicio se produjo el 20 de marzo de 2013. Esas mismas circunstancias han motivado que los órganos de gestión hayan notificado a doña Marta el 13 de abril de 2013 el inicio de un procedimiento de comprobación limitada en relación con el IRPF del año 2010. Por su parte, doña Marta entendía que había cometido un error en su perjuicio en la declaración de IRPF del año 2011, por lo que el 20 de abril de 2013 solicitó la rectificación de la misma. El 30 de junio de 2013 doña Marta presenta su declaración de IRPF del año 2012 aprovechando la circunstancia para comunicar a la AEAT el cambio de su domicilio fiscal desde Madrid a Galicia. En el caso de doña Marta la competencia de los órganos de aplicación de los tributos viene determinada por el domicilio fiscal, y los órganos de gestión desconfían del cambio de domicilio comunicado, de modo que el día 17 de julio de 2013 notifican a la obligada el inicio de un procedimiento de comprobación del domicilio fiscal. ANALICE las consecuencias derivadas de las circunstancias anteriores en la competencia de los órganos de aplicación de los tributos para la tramitación de los procedimientos iniciados en marzo y abril de 2013, así como a efectos de las notificaciones a realizar a la obligada tributaria.
©PG 10/06/2024 SOLUCIÓN (10/06/2024) NORMATIVA: - Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: Arts. 48, 110 - Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos: Arts. 59 El artículo 48 LGT, apartado 3, dispone: “Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta ley.” Procedimiento de inspección: El domicilio fiscal determinante de la competencia del órgano actuante será el que correspondiese al inicio de las actuaciones y procedimientos, incluso respecto de obligaciones anteriores, sin que el cambio de domicilio fiscal o de adscripción altere la competencia del órgano actuante en cuanto a los procedimientos ya iniciados antes de la comunicación del cambio de domicilio o de adscripción (art. 59.3 RGAT). Por tanto, en el presente caso, en lo que se refiere al procedimiento de inspección por IRFP 2019, siguen siendo competentes los que correspondan por su domicilio en Madrid. Procedimiento de comprobación limitada: En virtud del artículo 59.2.b) RGAT, cuando los procedimientos que se encuentren en curso de tramitación en el momento en que se produzca de manera efectiva
©PG 10/06/2024 el cambio de domicilio o de adscripción, serán continuados y finalizados por el nuevo órgano competente. A estos efectos se remitirán a dicho órgano los antecedentes que sean necesarios. No obstante, cuando se hubiera iniciado de oficio un procedimiento de aplicación de los tributos con anterioridad a la comunicación del nuevo domicilio, dicha comunicación surtirá efectos en relación con la competencia del órgano administrativo al mes siguiente de su presentación, salvo que durante dicho plazo la Administración tributaria inicie un procedimiento de comprobación de la procedencia del cambio de domicilio, en cuyo caso todos los procedimientos iniciados de oficio antes de la referida comunicación se continuarán y finalizarán por el órgano que los viniese tramitando en tanto no se resuelva el expediente de comprobación del cambio de domicilio (art. 59.2 RGAT). Por tanto, en el presente caso, en virtud del artículo 59 RGAT, apartado 2.b), y en relación al procedimiento iniciado de oficio de comprobación limitada el 13/04/2013 por el IRPF 2010, la comunicación de cambio de domicilio realizada por Doña Marta, en principio surtiría efecto, en relación con la competencia del órgano administrativo, al mes siguiente de su presentación, al ser una comunicación de cambio de domicilio de fecha posterior (30/06/2013) al inicio de oficio de la comprobación limitada. Pero como dentro del mes siguiente a la comunicación del cambio de domicilio se ha notificado el inicio de un procedimiento de comprobación del domicilio fiscal (17/07/2013), todos los procedimientos iniciados de oficio antes de la comunicación de cambio de domicilio se continuarán y finalizarán por el órgano que los viniese tramitando (Madrid) en tanto no se resuelva el expediente de comprobación del cambio de domicilio. Procedimiento de rectificación Conforme a lo expuesto anteriormente (art. 53.2.b. RGAT), al ser el procedimiento de rectificación iniciado por Da Marta por el IRPF 2011, un procedimiento iniciado a solicitud de parte con anterioridad a al comunicación del domicilio fiscal y, por tanto, en curso de tramitación en el momento en que se produce de manera efectiva el cambio de domicilio, el procedimiento será continuado y finalizado por el nuevo órgano competente (Galicia). A estos efectos se remitirán a dicho órgano los antecedentes que sean necesarios. Notificaciones
©PG 10/06/2024 Todo lo anterior sin perjuicio de que las notificaciones deban efectuarse al nuevo domicilio fiscal (artículo 110 LGT).

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